Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente COM 019981/2016/197/CA072

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19981/2016/197/CA72 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA POR AVENIMIENTO.

Buenos Aires, 2 de junio de 2022.

  1. Agrégase la presentación efectuada el 25/5/2022 para ser considerada en la instancia de grado.

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos de apelación articulados contra las regulaciones de honorarios efectuadas los días 11 y 30 de agosto de 2021.

    La resolución de las apelaciones requiere tener presente lo siguiente:

    (i) Mediante pronunciamiento dictado el 11/8/2021 se tuvo por concluido el proceso falencial de Oil Combustibles S.A. en los términos de la LCQ: 265, inc. 2 y se fijó la retribución profesional de los intervinientes tomando como base regulatoria el activo realizado y no realizado no afectado a distribuciones anteriores, estimado de manera prudencial.

    (ii) El auto regulatorio del 30/8/2021 fijó los emolumentos de los letrados que asistieron al síndico que actuó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución n° 1 de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

    (iii) En el incidente de distribución de fondos, registro n°

    19981/2016/181, con fecha 20/8/2020 se regularon honorarios por las labores correspondientes a la primera distribución complementaria de fondos.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    (iv) En virtud de los desistimientos presentados con fecha 11/3/2022,

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    14/3/2022, 15/3/2022, 17/3/2022, 28/3/2022 y 6/4/2022 y de las aclaraciones efectuadas los días 4/4/2022, 6/4/2022, 7/4/2022, 8/4/2022 y 12/4/2022, los únicos recursos vigentes son aquellos deducidos por bajos por la AFIP, por Enap Sipetrol Argentina S.A. y por los letrados P.E.C.E. y L.A.P., y por altos por el ex–síndico H.B.T. y por la ex–

    fallida, aunque en este caso, únicamente respecto de sus letrados, D.O.H., H.E.C.G., E.M.A. y S.A.M., de los integrantes del comité de control y de la sindicatura que actuó en el citado juzgado de la ciudad de Comodoro Rivadavia.

  3. La circunstancia de que con el dictado del referido pronunciamiento del 11/8/2021, el proceso falencial ya se encuentre concluido, conlleva a que este Tribunal estime prudente y adecuado al principio de concentración procesal (art. 34, inc. 5, ap. “a”, CPCC) tratar ambos pronunciamientos regulatorios de manera conjunta y fijar la retribución profesional en una suma única, comprensiva de todas las labores desarrolladas con posterioridad al 24/10/2019 (fecha en la cual esta Sala revisó los honorarios por la distribución final).

  4. (i) En cuanto a las pautas que rigen el cómputo de la retribución,

    cabe recordar que la ley 24.522 claramente dispone –en lo que aquí interesa–

    que si el proceso concluye por avenimiento (art. 265, inc. 2º), la regulación de honorarios se hará calculando prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado (art. 267, segundo párrafo).

    Ahora bien, según ha interpretado la jurisprudencia, en situaciones como la de autos “...la regla de regular emolumentos según una estimación prudencial permite superar cualquier situación de incertidumbre acerca de cómo se encuentra compuesto el activo a ponderar. En todo caso, no es ocioso observar que la posibilidad de disímiles apreciaciones sobre los extremos a [valorar] en una regulación como ésta se muestra prevista en el Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    propio art. 267, LCQ, que, no por nada, prevé que la fijación de los emolumentos sea el resultado de la combinación de diversos factores estimados (activo, proporción de la globalidad de los honorarios sobre ese activo, alícuota de arancel empleada). De modo que las deficiencias posibles de una estimación pueden enjugarse, en el saldo final que indique el fiel de la balanza, con el resultado que arrojen las restantes. Se trata, en síntesis, de hallar un valor del activo que, aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella, lo cual conlleva la posibilidad de que una porción de ese activo quede sin mensurar. Esa insuficiencia, en la medida que no se torne irrazonable o cuestionable desde la perspectiva de la ley, porque, de otro modo, carecería de sentido la norma..., cuando manda al juez hacer un juicio estimativo...” (CNCom. Sala C, 18/12/2009, “Scotiabank Quilmes S.A. s/ quiebra s/ inc. de avenimiento” y esta Sala, 7/9/2021,

    G.C., Estela Cora s/ quiebra

    ; 15/7/2021, “Godas, M.M. s/ quiebra”; 26/12/2019, “Sucesión de E.M. s/ quiebra”;

    5/2/2019, “Transportes Almirante Brown S.A. s/ quiebra”; 23/8/2018,

    A., O. s/ quiebra

    ; 22/5/2018, “K.E., A. s/ quiebra”;

    10/4/2018, “S., D.O. s/ quiebra”; 11/5/2017, “E., P. s/

    quiebra”; 10/12/2015, “Producciones Artísticas Sur S.A. s/ quiebra”;

    20/11/2014, “S.A. Las Tres Lagunas de A.L. de Aberasturi de Pace s/ quiebra”; 18/8/2011, “R., M. s/ quiebra” y 30/11/2010, “N.S. s/ quiebra”).

    (ii) En el sub lite, cabe destacar que, a los efectos de mensurar la significación económica del activo, resulta de insoslayable trascendencia considerar lo consignado en el informe general de la sindicatura (en similar sentido esta Sala, 1/6/2021, “Mag Montajes y Servicios Industriales S.R.L. s/

    concurso preventivo”), máxime cuando tal presentación no mereció en su momento observación alguna.

    Asimismo, debe interpretarse que la libertad que poseen los magistrados para la estimación prudencial del activo no implica que pueda Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    soslayarse su actualidad, por ello, se considerarán todas las constancias que surgen del trámite de autos así como las demás pautas arancelarias generales a los fines de lograr una correcta justipreciación de los estipendios (conf. esta Sala, 4/2/2021, “Logística Beraldi S.R.L. s/ concurso preventivo”).

  5. En cuanto a los diversos rubros que componen el activo de la ex–

    fallida, corresponde efectuar las siguientes precisiones.

    (i.1) Con relación a la integración en la base de cálculo de las sumas correspondientes a intereses devengados por imposiciones a plazo fijo,

    entiende este Tribunal que con la fijación de los emolumentos no se retribuye solamente “proyectos de distribución” o, mejor dicho, nuevas actuaciones no comprendidas en anteriores regulaciones, sino las tareas realizadas durante todo el proceso, y que cualquier modificación que pudieran experimentar los fondos –tal lo ocurrido en el sub lite– debe considerarse a los fines retributivos (esta Sala, 2/7/2019, “Coviama S.A. s/ quiebra” y 28/11/2017,

    P. y A.L.S. s/ quiebra

    ).

    Asimismo, cabe considerar que la situación descripta es análoga a la que ocurre cuando se efectúa un proyecto de distribución complementario por el ingreso del producto de la liquidación de bienes posterior a la fecha del informe final (arts. 222 y 267, ley 24.522), y en cuyo caso la normativa en la materia dispone que debe efectuarse la correspondiente regulación (art. 265

    inc. 3°, ley citada).

    De allí que, por ese motivo y siguiendo el temperamento adoptado en casos similares al presente (esta Sala, 4/8/2015, “Terapia Integral S.A.C. s/

    quiebra s/ incidente de apelación” y 9/5/2008, “V.O. e Hijos S.R.L.

    s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos”), corresponde considerar también ese rubro a fin de establecer las retribuciones.

    (i.2) En lo que concierne a la inclusión de las sumas correspondientes a diferencia por la cotización de la moneda extranjera de los fondos depositados en autos, por los fundamentos expresados en el punto precedente,

    correspondería su inclusión en la base de cálculo de la retribución profesional,

    Fecha de firma...

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