Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Octubre de 2018, expediente COM 016181/2015/19/CA010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F ESTABLECIMIENTO RIO GRANDE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE ART 250 EXPEDIENTE N° COM 16181/2015/19 VG Buenos Aires, 9 de octubre de 2018.

I.A. escrito de fs. 95/98: agréguese y estese a lo que se decide infra.

  1. Y Vistos:

  1. Fueron elevados estos autos con motivo de la apelación que interpusiera el acreedor impugnante del acuerdo Syngenta Agro SA, contra la resolución copiada en fs. 28/42 que desestimó la impugnación por él deducida y homologó el acuerdo propuesto por la deudora.

    Los fundamentos de la apelante obran en fs. 45/56 y fueron contestados en fs. 61/64 por la concursada y en fs. 66/67 por la sindicatura.

    Ambas propiciaron la confirmación del decisorio.

    Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió

    dictamen en fs. 80/94 propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis; el cual fue “objetado” por la deudora en la presentación que antecede.

  2. Los agravios del recurrente obrantes en fs. 45/56, mantienen básicamente los argumentos de la impugnación de fs. 14/20 formulada en los términos del art. 50:5 de la LCQ, con fundamento en que la propuesta aprobada resultaría violatoria del régimen concursal (art. 43), en tanto el acuerdo -a su entender- contempló cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría, lo cual se efectivizó en perjuicio y trato discriminatorio hacia los acreedores en moneda extranjera.

    Planteó asimismo, la abusividad de la propuesta efectuada, sosteniendo que de convalidarse el acuerdo el pago a los acreedores en Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30678179#215802827#20181008103743684 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F dólares no superaría el 32% del crédito verificado mientras que a los acreedores con créditos en moneda nacional -ubicados dentro de la misma categoría- se les pagaría el 100% de los mismos.

  3. Frente a la índole de los planteos formulados, es preciso recordar en primer término y a modo de introducción, que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica -respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, “Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/

    quiebra”).

    En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso “Línea Vanguard SA” de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, USO OFICIAL en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.

    Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados -y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del propio deudor.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30678179#215802827#20181008103743684 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.

    Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).

    El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio de la ley 25.589, impone al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

    En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo USO OFICIAL cuando se trata de la consumación de un fraude (J.C.R. -D.R.V., Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; A.A.N.R.; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; M.B., Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D.

    197-210; H.A., Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; R.S.P. y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev.

    cit., p. 28; I.A.E. (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; P.D.H., Tratado de Derecho Concursal, Ed. A., Año 2000, t. 2 p. 210).

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30678179#215802827#20181008103743684 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del cód. civ. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; G.M., R., La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164-

    1250; G., J.D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; L., J., Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; M., G. El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; M., J.L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos...

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