Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 014631/2016/187/CA051

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 13 – S.. 25 14631 / 2016 / 187 CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 SA S/ QUIEBRA S/ INC. DE VERIFICACIÓN PROMOVIDO POR LORENZO, M.C. Y OTRO Buenos Aires, 03 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Corresponde expedirse sobre el recurso de reposición con nulidad subsidiaria introducido por la fallida en fs. 123/125, donde requiere que se deje sin efecto aquella decisión de esta S. del 20.09.19, en la que se dispuso como medida para mejor proveer (cfr. arts. 36 inc.4, CPCC y art.274 LCQ) que los revisionistas aportaran, por un lado, constancias a su nombre relativas al pago de expensas comunes, servicios e impuestos de la propiedad sita en Bulnes 405 de esta Ciudad, Unidad Funcional A ubicada en el piso 2do y; por otro, constancias que acrediten su capacidad financiera y económica para solventar el precio consignado en el boleto de compraventa objeto de revisión –al momento de concertarse la operación, véase fs. 121-.-

    La fallida objetó tal medida invocando que se estaría supliendo la carga de la parte incidentista y no el esclarecimiento de hechos concretos, por lo que la tildó la misma de extralimitada. Solicitó, en subsidio, la nulidad del decreto en cuestión, ello con base en los argumentos que desarrolló para sustentar su reposición.-

  2. ) Pues bien, señálase que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).

    Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31745921#245489970#20191002103908590 Si bien, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd. C.. S. C, 08/11/1993, in re "Chamorro, C. s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á."; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/ Galplamel SACIEI s/ ejec" ; íd. S. D, 3.12.1991, "Panamericana de Plásticos SAIC...

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