Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Octubre de 2020, expediente COM 022216/2000/18/CA007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 18 - s/INCIDENTE DE APELACION

Expediente N° 22216/2000/

Buenos Aires, 09 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

I.V. apelada las resoluciones de fecha 16 y 17 de julio de 2020, por medio de la cual el señor juez a quo dispuso con relación al dividendo asignado a ciertos acreedores laborales fallecidos, que sus herederos debían iniciar el juicio sucesorio a los efectos de percibir esas acreencias.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación del 31/08/2020.

    La señora fiscal general dictaminó propiciando la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.

  2. A juicio de la Sala, asiste razón a los apelantes.

    En un caso análogo al presente (ver “Astilleros Alianza S.A. s/

    quiebra s/ inc. de apelación”, del 24/09/13) y siguiéndose los lineamientos expuestos en el dictamen de fiscalía elaborado allí (n° 121205), este tribunal concluyó que no era necesario que los herederos de los acreedores laborales promovieran juicio sucesorio para percibir los dividendos asignados al causante.

    En tal sentido, se destacó que la vocación hereditaria no requiere ser probada mediante declaratoria de herederos, y que la posibilidad de cobro de los causahabientes encuentra adecuado apoyo en las normas contenidas en los arts. 123, 149, 156, 248 y 262 de la Ley de Contrato de Trabajo, y primordialmente en el carácter alimentario propio de las acreencias laborales,

    que no se compadece con la exigencia de un trámite sucesorio previo (ver en tal sentido jurisprudencia citada en el referido dictamen).

    Similar criterio fue seguido incluso por otras Salas de este fuero Fecha de firma: 13/10/2020 (Sala A, en autos “La Romería S.A s/ quiebra”, del 06/12/07; Sala D, “La Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,Incidente DE CAMARA DE APELACION Expediente N°

    JUEZ Nº 18 - s/INCIDENTE 22216/2000

    Concordancia Cía .A.. de Seguros S.A. s/ liquidación s/ inc. art. 250”, del 26/06/08; entre otros).

    1. también que el art. 2337 del código civil y comercial

    siguiendo la misma línea que su antecesor, el art. 3410 del código civil derogado-, establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,

    descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, autorizándolo a...

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