Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Julio de 2017, expediente COM 002665/2009/18

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2665/2009/18 – MINGOZZI, CLAUDIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE TRANSITORIO Juzgado n° 16 - Secretaria n° 32 Buenos Aires, 14 de julio de 2017.

Y VISTOS:

  1. En razón de la existencia de dos sanciones que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, ambas serán tratadas en este incidente.

  2. La sindicatura apeló el decisorio copiado a fs. 1/3 y el dictado a fs. 37 de los autos “Mingozzi, C. s/ Quiebra s/ Extensión de quiebra s/

    Medidas Cautelares s/ Incidente de Coadministración Transitorio s/ Incidente Art. 250” mediante el primero de los cuales le impuso una sanción de multa, cuyo importe determinó en el segundo, en la suma de $ 40.000. El funcionario también dedujo recurso contra la resolución de fs. 27/28 de este incidente, por medio de la cual y como consecuencia de varios incumplimientos se lo removió

    del cargo, se lo inhabilitó para su desempeño por 4 años y se redujeron en un 50% los honorarios que le correspondían por su actuación.

    Sus agravios corren a fs. 12/17 y 41/43 de los autos que llevan el N°

    de registro 19802/14/1 y fs. 101/107 de estos autos. La nueva sindicatura actuante se excusó de intervenir en esta cuestión (v. fs. 128/31).

    La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió sus dictámenes a fs. 51/54 y 165/72; en ambos casos aconsejó confirmar las sanciones.

  3. D.M.S. apeló a fs. 53 la decisión de fs. 26 que denegó su pedido de levantamiento de la indisponibilidad de los fondos provenientes de la comercialización de la cosecha de soja depositada en la Cooperativa Limitada Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24733489#154594722#20170714112754903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Agropecuaria de Carabelas. Sus agravios de fs. 93/99 fueron respondidos a fs.

    123/26 por la interventora y a fs. 128/31 por el síndico.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 149/50, oportunidad en que aconsejó diferir el tratamiento del recurso hasta la oportunidad en que estén regulados los honorarios de los profesionales intervinientes en la quiebra.

  4. Los argumentos de la Fiscalía, que esta Sala comparte y hace suyos por razones de brevedad argumental, son suficientes para confirmar la multa y remoción de las que fuera objeto el síndico contador T..

    Tiene dicho el tribunal que el deber de responsabilidad, que es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., in re "V.H.. S.. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)", del 13-8-93, entre muchos otros).

    Y en el caso, los antecedentes de la quiebra, sus incidentes y causas conexas sustentan adecuadamente las sanciones impuestas por el a quo.

  5. 1. Multa:

    Las constancias obrantes en los autos “Mingozzi, C. s/

    Quiebra s/ Incidente de Extensión de Quiebra s/ Medidas Cautelares s/ Incidente de Coadministración Transitorio” dan cuenta de que la sindicatura no cumplió

    adecuadamente con las funciones que la ley concursal le impone respecto del capital accionario del cual la fallida es titular, al no comunicar en debido tiempo y forma su concurrencia a las asambleas de las sociedades “Del Mar SA” y “Río del Sur SA” que había convocado la interventora designada por el Juez, las Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24733489#154594722#20170714112754903 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B que por ese motivo no pudieron llevarse a cabo.

    Los argumentos del quejoso no lograron desvirtuar el acierto de la decisión del Magistrado, en tanto no puede admitirse de quien detenta el carácter de funcionario concursal una defensa basada en la falta de conocimiento de las consecuencias legales de las publicaciones edictales. El recurrente no podía desconocer la actuación que le cabía en su carácter de administrador de las acciones de la fallida por lo que debió arbitrar todos los medios conducentes a efectos de ejercer la representación legal que sobre ese patrimonio le correspondía (conf. arts. 107 y 109 de la LCQ), puesto que la intervención judicial de las sociedades no lo eximía de las responsabilidades que la ley concursal le imponía.

    Pese a lo expresado sobre la intervención que le cupo en el incidente de medidas cautelares, lo...

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