Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 024334/2017/18/CA041

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24334/2017/18 FIDEICOMISIO ESTRELLA DEL SUR S/

LIQUIDACION JUDICIAL S/ INCIDENTE DE REVISION DAINO,

EMILIANO MARTIN Y OTRO.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

1. Los incidentistas apelaron la resolución dictada en fs. 138,

mediante la cual el juez de primera instancia rechazó parcialmente -con costas- el presente planteo de revisión deducido en los términos de la LCQ

37.

El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 140 obra en fs.

142/154, y fue resistido por la sindicatura en fs. 156/162.

La Fiscal General ante la Cámara fue oída, y emitió el dictamen que se agrega precedentemente.

    1. En primer término corresponde señalar que los señores E.M.D., L.D.P. y F.B.D. promovieron este incidente de revisión a efectos de que se les reconozca el derecho a escriturar dos unidades funcionales y una cochera en el proyecto inmobiliario “Estrella del Sur” ubicado en la calle Hipólito Yrigoyen N°

      598/650, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, en atención a lo abonado en concepto de precio y en los términos de los arts. 146 de la LCQ y 1171

      del CCCN y, subsidiariamente, la restitución de lo abonado más intereses Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      al momento de la verificación. Ello en tanto tal pretensión fue omitida en la etapa del art. 36 LCQ.

      Asimismo, solicitaron se les reconozcan los daños y perjuicios que invocaron padecidos por la falta de entrega de aquellas unidades funcionales y cochera oportunamente adquiridas. Este último reclamo se compone del siguiente modo: $1.620.000 en concepto de lucro cesante,

      $400.000 por daño moral, $240.000 por daño psicológico y una multa de $400.000 por daño punitivo.

    2. El magistrado a quo denegó el pedido de escrituración por haberse tornando de cumplimiento imposible por causa de la enajenación del complejo habitacional, en los términos de la ley de concursos y quiebras.

      Sin embargo, reconoció las sumas abonadas en concepto de aportes efectuados al fideicomiso por la suma $1.412.929,65 con carácter quirografario.

      Por otro lado, rechazó la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios arriba relacionados, con fundamento en que la prueba producida en este incidente resultó insuficiente a esos fines.

      Para así decidir, afirmó que la mera invocación de que las unidades tuvieran un posible valor locativo de $ 9.000 y $ 2.000 (departamento y cochera), resultó escasa a los fines de demostrar la existencia de un lucro cesante; en cuanto al daño moral, consideró que por tratarse de negocios comerciales correspondió efectuar una interpretación más estricta a los fines de su admisión, y por falta de prueba juzgó del modo dicho; en lo atinente al daño psicológico, destacó que ni el perito médico ni las partes rebatieron con fundamentos suficientes la negación que, acerca del estado de salud psíquica de la incidentista formuló el síndico en su responde; y,

      por fin, el señor juez consideró improcedente imponer una multa en concepto de daño punitivo, por ausencia de causa que la justifique.

      Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Descripto el escenario que gobierna el caso, cabe de seguido ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente.

      Ello, no sin antes aclarar que el recurso será examinado en los aspectos que se estiman relevantes para adoptar decisión, dejando de lado los que se consideren insustanciales, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf.

      CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

      301:970; etc.).

      3. En primer término, los incidentistas cuestionaron que el juez de grado hubiese rechazado la pretensión de escrituración (por haber devenido abstracta) y, subsidiariamente, el privilegio pretendido respecto de los aportes integrados al fideicomiso, ya que -según dicen- debieron ser reconocidos con privilegio especial conforme el art. 241 y ccds LCQ.

      En cuanto a lo primero, habiéndose decretado la liquidación del Fideicomiso Estrella del Sur y llevada adelante la enajenación del complejo habitacional, no admite reproche la decisión de rechazo de la intentada escrituración.

      Aclarado esto y en relación a los aportes cuya restitución fue juzgada, el art. 241:1 LCQ reconoce privilegio especial a los créditos originados por los “...gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa...”, fijando como asiento del mismo la cosa construida, mejorada o conservada.

      Y los privilegios, dice la ley, sólo pueden ser admitidos en forma restrictiva, por ende, si no existe ley que los reconozca expresamente, no pueden aplicarse por mera analogía debido a que revisten carácter excepcional, justamente con el fin de evitar que se conviertan en regla Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      general (art. 2573 del CCCN y art. 239 de la LCQ).

      En esa línea, el pago del precio de las unidades de que se trata no puede ser concebido como un "gasto” a los fines de la construcción edilicia que conforma el principal activo del fideicomiso en liquidación. Tal como refiere la señora Fiscal General, en dicho caso el adquirente por boleto debería demostrar que el dinero entregado se utilizó exclusivamente para construir, mejorar o conservar la cosa.

      Sin embargo, por medio de la operación realizada los incidentistas entregaron el dinero para adquirir la propiedad sobre una cosa: el hecho de que el fideicomiso tuviera por objeto la construcción de inmuebles y que los incidentistas hubieran acreditado haber efectuado pagos, no implica per se, que dichos fondos hubiesen sido destinados a los fines que exige el art.

      241 LCQ.

      A lo dicho se agrega que el acreedor por escrituración en los términos y alcances de lo normado por el art. 146 LCQ es, sin dudas, un acreedor concurrente. Su condición es la de un quirografario, si bien de características especiales pues, en principio, se sustrae de la suerte común que corresponde a los demás quirografarios. Pero cuando, como en el caso,

      la escrituración se torna imposible debe concurrir al pasivo por el precio que hubiera pagado (Heredia, P., “Tratado exegético de derecho concursal”, Buenos Aires, 2005, t 5, p. 232). Por lo tanto, según el ordenamiento concursal, al crédito de los acreedores no le cabe otro carácter que el de quirografario (LCQ: art. 248), tal como lo decidió el magistrado de grado.

      En cuanto a lo tratado, pues, la desestimación del planteo examinado viene impuesta.

      4. Definido lo anterior, cabe ingresar al tratamiento de los restantes agravios vinculados a la reparación de los daños y perjuicios que, según Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      afirmaron los apelantes, el incumplimiento del contrato de fideicomiso y la falta de entrega de las unidades funcionales y cocheras, les ocasionó.

      Veamos:

      (i) Lucro Cesante:

      Se quejaron los incidentistas del rechazo de la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante.

      S., al efecto, que “la ganancia dejada de percibir se probó

      con la pericial técnica de un perito martillero tasador que determinó a cuanto ascendía la ganancia de la que fuimos privados”, ganancia esta,

      vale aclararlo, que corresponde al valor locativo de las unidades en cuestión.

      Ahora bien, cabe recordar que el lucro cesante, por definición, es la eventual ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño (conf. esta Sala,

      19.8.2014, “S., C.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”;

      íd., 1.11.2016, “K., N.D. c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”; íd., 3.11.2016, “Squadra Valle Alto Competición S.A. c/ Urretavizcaya, R.; íd., 27.12.2016, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”; íd., 3.3.2017, “Elmadjián, V.N. c/

      BBVA Banco Francés S.A.”; íd., 22.6.2017, “Dispañal soc. de hecho de Serral, L.A. y Nasra, S.O. c/ Cartonk S.R.L.”, íd.,

      10.8.2017, “VA-NO-LI S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”; íd., 29.8.2017, “G., C.I. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”; íd., 13.3.2018, “., R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 19.10.2017; íd., 13.3.2018, “R., D.D. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”).

      La frustración de la ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico,

      Fecha de firma: 03/10/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada con prueba directa y propia (aunque no fuera determinable todavía su monto) de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso (esta Sala, 19.8.2014, “S., C.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”,; cfr. T.R.M., en “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2004, t° I, p. 462).

      Esa prueba es indispensable y no puede otorgarse indemnización si falta esa comprobación, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento de la demostración de su existencia y...

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