Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 015450/2021/18

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15450 / 2021 / 18

CURTIEMBRES FONSECA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

REVISIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR T.F.L. ARGENTINA S.A.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

1) P. los presentantes del escrito de fd. 49/51, recursos de reposición, aclaratoria y nulidad respecto de la resolución de esta Sala, de fecha 03.02.23, que redujo los honorarios fijados en primera instancia a favor de la sindicatura y su letrado a la suma de $270.400 -26 UMA- y a $110.000 -10,58 UMA-,

respectivamente.

Corrido el pertinente traslado de los recursos, la incidentista -condenada en costas-, lo respondió a fd. 57 mientras que el concursado guardó silencio.

2) P. en primer lugar los recurrentes que los honorarios que fueron establecidos en su favor, luego de la revisión efectuada por esta Sala el 03.02.23,

resultan desproporcionados en relación a los honorarios fijados a favor del letrado apoderado de la incidentista, Dr. T.P., en la suma de $ 1.182.900 –equivalente a 113,74 UMA-.

Sin embargo, soslayan que los honorarios del Dr. P. no fueron apelados,

ni por dicho profesional, ni por su representada, la cual es condenada en costas en el presente proceso, únicos que se encuentran legitimados para recurrirlos, por lo que no correspondió a este Tribunal revisar dichos emolumentos, ni mucho menos, tenerlos como referencia a efectos de determinar los honorarios de los demás profesionales que actuaron en el presente proceso (conforme lo establecido en el art. 271 del CPCCN), por lo que se estima improcedente tal agravio.

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

3) A su vez, también aducen los recurrentes que sus estipendios no guardarían relación con la base regulatoria aplicable. Al respecto, sabido es que, con posterioridad al dictado de la sentencia, la actuación del Tribunal debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y/o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido, en todos los casos, sin alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36 inc. 3, 166, inc 2 y 272 CPCCN).

Ahora bien, de una nueva revisión de las actuaciones, se observa que en la resolución dictada por este Tribunal con fecha 03.02.23, -efectivamente- medió un error material, pues no se guardó debido correlato con los antecedentes del caso. Es que, al estimarse la base regulatoria conformada por los montos verificados a favor de incidentista en dólares estadounidenses, se tomó una cotización del dólar de fecha anterior a la fecha de regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia,

cuando lo correcto era convertir las sumas verificadas a pesos, al valor de la fecha de la regulación que se revisa -22.12.2022-, la que arrojaba una paridad de 1 U$S = $

180,5.

En ese marco, asiste razón a los presentantes en cuanto a que no existiría correspondencia entre los honorarios revisados y la base regulatoria que debió tomarse a esos fines. Es que, se reitera, la base regulatoria que debió tomarse para revisar los estipendios eran las sumas verificadas convertidas a la cotización ut supra indicada,

cálculo al que deben aplicarse las pautas que corresponden a los incidentes de revisión como el presente, atendiendo a los trabajos efectivamente...

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