Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2020, expediente FLP 045399/2017/TO01/18/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FLP 45399/2017/TO1/18/CFC1

GARCIA, M.J. s/ recurso de casación

Registro nro.: 207-20

LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores Alejandro W.

Slokar y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FLP 45399/2017/TO1/18/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GARCÍA, M.J. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y asiste a M.J.G. la Defensora Pública Oficial, doctora B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1

    de La P., el 12 de diciembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de excarcelación de M.J.G. (cfr. fs.

    26/29 vta.).

  2. ) Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 34/40), que fue concedido a fs.

    41/42.

    En primer lugar, afirmó que “en el resolutorio en crisis se advierte un total voluntarismo denegatorio, que no Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    encuentra fundamento en ninguna circunstancia objetivamente demostrable” y que “se concluye en la real presencia de dichos peligros procesales, a partir de la gravedad del delito endilgado, de la pena en expectativa a imponer y por la complejidad y voluminosidad de las actuaciones” (cfr. fs. 37).

    En segundo término, indicó que “[t]ambién es cierto el hecho atribuido ha sido calificado en una figura penal que prevé una alta pena en expectativa, por lo que no se cuestiona la gravedad del mismo, pero lo que de ninguna manera puede aceptarse que sea ello el único motivo para mantener vigente la restricción de la libertad, cuando en la actualidad la ley prevé un extenso catálogo de medidas, que pueden imponerse de manera individual o combinada y que obligatoriamente debe ir desechándose, de manera fundada, para concluir que la única medida posible para garantizar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación es, como en el presente, la mantención de la prisión preventiva” (cfr. fs. 37

    vta.).

    Además, sostuvo que “[e]l Tribunal Oral ha desestimado de manera automática la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción puntualizadas en el artículo 210

    del CPPF, sin siquiera considerar la eventual aplicación de una o varias de ellas, inobservando así expresas normas procesales las cuales deben acatar en su actuación para que sus decisiones sean actos jurídicamente válidos” (cfr. fs. 37

    vta.).

    Por otra parte, adujo que el a quo “sólo valoró las modalidades del hacho, su gravedad, la posible pena a imponer,

    pero...

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