Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente COM 024334/2017/17

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24334/2017/17 FIDEICOMISO ESTRELLA DEL SUR S/ LIQUIDACIÓN

JUDICIAL DE ASEGURADORAS S/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE

CRÉDITO POR F.G.E..

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.

  1. Vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios de fs. 197 y fs. 224.

    Asimismo, el incidentista recurrió en fs. 201 la mencionada resolución de fs. 197, en cuanto le impuso las costas generadas por la incidencia suscitada sobre la base regulatoria (memorial de fs. 203/208, punto 3.5).

  2. L. cabe precisar que el incidentista se agravió de la imposición de costas decidida en su contra en ocasión de rechazar la impugnación por él formulada respecto de la base regulatoria (v. fs. 197 punto 5.2).

    Ahora bien, es unánime la jurisprudencia que establece que la discrepancia sobre la base patrimonial de los honorarios no origina en principio una litis incidental específica generadora a su vez, de costas y con honorarios propios (CNCom. Sala A, 24.11.2022, “Clínica Privada Ranelagh S.A. c/ Servin Life S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 19.4.2017, “A.B.S. s/

    concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por B., J.J. y otro”; íd. Sala A, 7.4.2015, “La Capilla S.A. s/ concurso preventivo s/

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    incidente de revisión de crédito por D.T., E.; íd. Sala A, 11.3.1999,

    Representaciones Dagol S.R.L. c/ Akapol S.A. s/ ordinario

    , íd. Sala B,

    25.10.1989, “Bárbara de Rosinsky, N. c/ Cerámica del Río Paraná S.A.”; íd.

    Sala D, 20.2.1984, “Banco de Intercambio Regional S.A. c/ Apego S.A.I.C.”;

    conf. “Alefa CIIYAG s/ quiebra”, del 20.9.2010; con cita de: P., G. -

    Passarón, J., Honorarios Judiciales, t. I, pág. 195, Buenos Aires, 2008 y jurisprudencia allí citada).

    Ello es así, pues el amplio margen que las normas arancelarias reservan a la discreción del juez en la materia, de ordinario, infunde una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación (conf. C.. Sala A, 24.4.1996, “Whitehall Laboratorios S.A. c/ Prieri y Cía. s/ sumario” y esta Sala, 14.12.2021, “Real Time Solutions S.A. s/ concurso preventivo”; 7.12.2021, “Esuvial S.A. s/

    concurso preventivo” y 31.8.2017, “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de honorarios”).

    En consecuencia, dado que no se advierten circunstancias de excepción que permitan apartarse del citado principio, habrá de dejarse sin efecto la imposición de costas decidida en el punto 5.2 de la resolución de fs. 197.

    Idéntico criterio habrá de emplearse respecto de los gastos causídicos generados en esta instancia de revisión.

  3. a) En cuanto a las pautas que rigen el cómputo de la retribución, debe señalarse que el ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287, ley 24.522), de modo que en este caso correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423.

    Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de la ley 27.423– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto n° 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites y, por ende, no son operativas las alícuotas allí establecidas.

    En conclusión, frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable,

    adecuada y equitativa compensación por la tarea profesional (L., R.,

    Código Civil y Comercial Comentado, t. 6, ps. 778 y 779, Santa Fe, 2015; en similar sentido, A., J., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, t. 6, p. 590, Buenos Aires, 2015).

    En definitiva, la retribución se establecerá teniendo en cuenta el monto del incidente, la extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (art. 16, ley 27.423) y los porcentajes previstos para un proceso de conocimiento (art. 21) con una reducción proporcional estimada de manera prudencial, meritando que la cuantía de los estipendios se vincule adecuadamente con los intereses en juego y con la tarea profesional desarrollada y preservando la existencia de una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones (esta Sala, 26.9.2019, “Telepiu S.A. s/

    concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Productora MG

    S.A.”; 11.7.2019, “Fideicomiso Estrella del Sur s/ liquidación judicial de aseguradoras s/ incidente de verificación de crédito por B., M.L.;

    12.3.2019, “Solfina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por M., L.L., entre muchos otros).

    1. En cuanto a los parámetros que deben regir la fijación de los estipendios de los peritos, según lo previsto por el artículo 21 de la ley 27.423, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso, extremo que debe sujetarse empero a la adecuada proporcionalidad que deben mantener con los de los letrados intervinientes, cuya labor es sin duda más extensa, como lo señala el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al cual remite la norma citada (Kielmanovich, J., Honorarios Fecha de firma: 21/03/2023

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      Profesionales. Ley nacional 27.423 y ley 14.967 de la Provincia de Buenos Aires, pgs. 36 y 37, Buenos Aires, 2018 y esta Sala, 16.7.2020, “Telepiu S.A. s/

      concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por la concursada al crédito de AFIP” y 19.12.2019, “Telepiu S.A. s/ concurso preventivo s/

      incidente de revisión de crédito por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”).

    2. Con relación a la base regulatoria, debe precisarse que cuando -como en el caso- el proceso finaliza por caducidad de la instancia corresponde aplicar las reglas que rigen para el supuesto de rechazo de la demanda (esta Sala,

      2.8.2022, “L., P.J. c/ FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ sumarísimo”; 5.7.2022, “Negocios y Propiedades S.S. c/ García,

      G.L. y otro s/ ordinario” y 23.03.2021, “Speranza, M.M. c/ Centro Automotores S.A. s/ ordinario”).

      Ello implica, tal como se tiene reiteradamente dicho, considerar como monto del proceso lo reclamado, pero estimado de manera prudencial (esta Sala,

      11.2.2020, “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb de Fianzas y Garantías S.A. s/

      ordinario”; 15.10.2019, “O., R.L. c/ Autobiz S.A. y otro s/

      ordinario”; 3.9.2019, “Unirrol S.A. c/ I Flow S.A. s/ ordinario”; 28.5.2019,

      S., M.G. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

      ) y con la reducción contenida en el artículo 22 de la ley 27.423 (esta Sala, 22.4.2022,

      Hambo, D.R. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario

      ; 12.11.2020,

      Scandora, G. c/ AMX Argentina S.A. s/ ordinario

      y 10.12.2019,

      Antoriano Takagaky, N.c.G., G.A. y otros s/

      ordinario

      ).

      Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Ure, C. - Finkelberg, O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, p. 140,

      pto 226, Buenos Aires, 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.1981, “Cía. El Fecha de firma: 21/03/2023

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