Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Julio de 2021, expediente COM 024256/2010/17

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24256/2010/17/CA17 FIBRA PAPELERA SA S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 8 de julio de 2021.

  1. a) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución dictada el día 26.11.20, mediante la cual el juez de primera instancia (a)

    admitió parcialmente el pedido de verificación oportunamente efectuado,

    rechazando la insinuación concerniente a la deuda por Impuesto sobre Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 07, 08, 09 y 11 del año 2011 y 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2013; y (b) le impuso las costas generadas por la tramitación de este incidente.

    El memorial que sostiene el recurso deducido el día 4.12.20 fue presentado en fecha 18.12.20, y respondido mediante presentación del día 1.2.21.

    1. De otro lado, también fueron recurridos los honorarios fijados en el apartado 6.c) del referido pronunciamiento, en los términos del cpr 244.

  2. Los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

    Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

    Es que, como es sabido, constituye regla general que los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta S., 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, M.I.”; S. B, 16.9.92, “Larocca,

    S. c/Pesquera, S. s/sumario”; S. A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante, E.A.; S. E, 29.9.95, “Banco Roca Coop.

    Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”; entre otros).

    Asimismo, cuando de verificar o deducir revisión en los términos de la LCQ 56 y 37 se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio,

    sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; conf. esta S., 8.3.16, “La Mantovana de Servicios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., CNCom., S. A, 9.8.07, “Grupal S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de revisión...

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