Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Abril de 2023, expediente COM 074525/1996/17/CA009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 74.525 / 1996

FINE ARTS S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) La Dra. A.B.D.P. -letrada de la ex fallida- dedujo recusación con causa respecto del titular del Juzgado del Fuero N° 7 -Dr. Fernando G. D´A.- con fundamento en el art. 17, inc. 7, CPCCN.

    Señaló que dicho magistrado, al rechazar, en el decreto de fecha 01.03.2023, los planteos introducidos por Fine Arts SA tendientes a que, por un lado,

    los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso falencial sean abonados a prorrata en los términos del art. 730 CCCN y, por otro, a que se sustituya la garantía en dólares estadounidenses oportunamente ofrecida, para proceder a la conclusión de la quiebra por “pago total” por un nuevo depósito en pesos, ha incurrido en prejuzgamiento.

    Afirmó que no correspondía resolver esas cuestiones en este estadio procesal, en razón de encontrarse pendiente de decisión ante la CSJN, una queja por recurso extraordinario denegado. Ese recurso fue interpuesto contra el régimen de costas de laS acciones de recomposición entabladas con motivo de la venta del mural “Ejercicio Plástico” y las regulaciones de honorarios de todos los profesionales intervinientes en la quiebra.

    Indicó que en virtud de ello, al no encontrarse firmes los estipendios,

    la ex fallida no incurrió en mora en su pago, por lo que tampoco correspondía la adición de intereses, amén de que no hay certeza respecto del monto o porcentual a ser aplicado de acuerdo a la base regulatoria. Agregó que la aplicabilidad del art. 730

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37587876#366152366#20230424125855319

    CCCN sólo procedería cuando se establezca de manera firme el quantum de los honorarios y que, además, se encuentra pendiente de resolución el pedido de uno de los profesionales de que se abonen sus honorarios previa caución juratoria a los efectos del art. 258 CPCC.

  2. ) El Dr. Fernando G. D´A. formuló, con fecha 08.03.2023,

    el informe que prevé el art. 26 CPCCN, donde rechazó encontrarse incurso en la causal invocada.

    Sostuvo que en ningún aspecto de la resolución de fecha 01.03.2023

    se incurrió en prejuzgamiento.

    Explicó que la ex-deudora había afirmado que el monto actual de gastos no cancelados (rectius: honorarios) ascendía a $ 5.943.400, importe que se reducía al capital puro de los honorarios regulados y, en línea con ello, pretendió

    sustituir la garantía antes prestada en dólares estadounidenses, con un nuevo depósito de fondos líquidos que habría de concretar en pesos sobre aquella base, por lo que frente a la oposición de los beneficiarios, resultaba por demás evidente que la resolución del ofrecimiento exigía establecer el quantum actual de los gastos no cancelados, es decir, declarar si existían intereses devengados y exigibles (o no) que considerar. Concluyó por ello en que, más allá del acierto o error de la decisión finalmente adoptada -cuestión que eventualmente definirá el Superior-, mal podía afirmarse que hubiera sido prematuro un pronunciamiento al respecto.

    En cuanto a la cuestión relativa al rechazo de la morigeración del pago de lo estipendios en los términos del art. 730 CCCN, apuntó que lo expuesto por la recusante revelaba una mala lectura de la causa y una peor comprensión del sistema recursivo de carácter extraordinario. En tal sentido, indicó que cuando Fine Arts SA

    solicitó, con fecha 30.12.19, que los honorarios regulados fueran prorrateados al amparo de la norma legal citada, se proveyó que debía estarse a la resultas del recurso extraordinario interpuesto y dicho remedio fue rechazado por decisión de esta Sala de fecha 15.10.2020. Hizo hincapié en que el diferimiento aludido en momento alguno aludió a un eventual recurso de queja que pudiera en el futuro proponer la aquí recusante.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37587876#366152366#20230424125855319

    Sobre el particular destacó que la simple interposición ante la CSJN

    de recursos de hecho o quejas por denegación de recursos, no obsta a la ejecución de la decisión cuestionada, en tanto el art. 285 in fine CPCC prevé expresamente que “mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”.

    Afirmó que, en resumidas cuentas, al tiempo de dictarse la resolución del 01.3.2023 no existía ninguna vía recursiva abierta susceptible de tornar prematuro el tratamiento del planteo de pago a prorrata.

    Por último, solicitó que se imponga una severa multa al presentante y su patrocinio letrado, lo que justificó en el hecho de que sistemática y alternativamente, con Dencanor SA, se persiguió separar al Juez natural de la causa,

    merced a la deducción de una docena de reiteradas recusaciones que, en todos los casos fueron desestimadas, lo cual evidenciaría un proceder malicioso que lo llevó a tener que soportar estoicamente las consecuencias de ese proceder y del dispendio de tiempo y actividad que ello provoca.

  3. ) Con fecha 10.04.2021 se pronunció la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien aconsejó rechazar la recusación planteada.

  4. ) Pues bien, en el caso, la recusación por “prejuzgamiento”

    planteada se encuentra fundamentada en el hecho de que el juez de grado se habría pronunciado respecto de las peticiones introducidas por la fallida relativas a la sustitución...

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