Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Junio de 2023, expediente COM 026570/2018/16/CA008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26570/2018/16 GENERAL SWEET S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO

PROMOVIDO POR L., P.C..

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

  1. La concursada -General Sweet S.A.- apeló la resolución dictada en fs. 46, en cuanto declaró verificado un crédito en favor de la incidentista L.P.C. por la suma de $ 275.408,95 con privilegio especial y general y $ 438.752,33 con carácter quirografario,

    ordenando, a su vez, que sea incluida en la planilla de pronto pago autorizada en las actuaciones principales.

    El memorial que sostiene el recurso obra en fs. 51/53, y fue respondido en fs. 55/56 y fs. 57 por la sindicatura y la incidentista,

    respectivamente.

  2. En prieta síntesis, la concursada recurrente cuestionó: (*) que se hubiera hecho lugar al crédito insinuado pese a que no se le dio traslado de la totalidad de la documentación, supliéndose injustamente la omisión de la incidentista; (**) que se haya dispuesto la inclusión de Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    la señora C. en la planilla de pronto pago sin tener en cuenta que existe acuerdo homologado en el concurso; y, finalmente (***) la imposición de costas a su cargo.

    Sentado ello, por las consideraciones que seguidamente se expondrán, el recurso será parcialmente admitido. Veamos:

    1. El primer planteo deducido por la concursada carece de agravio.

      Ello es así, pues, tal como se evidencia de las constancias de autos una vez aunados los antecedentes del caso y habiendo adquirido firmeza la sentencia dictada en el fuero laboral que sustenta el crédito de marras,

      se corrió el pertinente traslado de ley a la recurrente, que bien pudo contestar y exponer su oposición a la admisión de la acreencia insinuada (v. notificación electrónica de fecha 1.11.2022 y contestación del traslado del incidente el 15.11.2022, obrante en fs. 33/37).

      Sumado a ello, no puede soslayarse que las constancias que invoca como desconocidas pertenecen a la causa de despido oportunamente instada por la pretensa acreedora en sede laboral (expte.

      C., L.P. c/ General Sweet S.A. s/ despido

      , registro n°

      100982/2016, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 8),

      trámite en el que la recurrente tuvo plena y activa participación. De modo que alegar en este estadio y en esta sede concursal el desconocimiento de la documentación respaldatoria del crédito aparece cuanto menos cuestionable y tardía.

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

      Frente a ello, conclúyese que el agravio es inadmisible.

    2. Distinta suerte correrá la crítica vinculada con el otorgamiento del pronto pago al crédito aquí reconocido.

      Ello es así, pues constituye unívoca doctrina de las Salas que integran esta alzada mercantil que el beneficio de pronto pago reglado por el art. 16 LCQ sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso y la homologación del acuerdo.

      Pasado este período carece de sentido hablar de pronto pago, pues, o bien se trata de un crédito quirografario que como tal se encuentra sujeto a las reglas del acuerdo, y que no puede ser reclamado por esta vía sino en el tiempo y en la forma que éste determina, o bien de un crédito privilegiado que es inmediatamente exigible y que no requiere la figura de la citada norma para ser prontamente liquidado (art. 57 LCQ); sin perjuicio de su previa verificación conforme a las reglas de concurrencia del juicio universal (conf. CNCom., S.A., 28.2.97, “Industrias Tameyfu s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por C., D.; íd., S.B., 6.8.01, “W.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por S., E.; íd., S.C., 24.10.00, “Transportes Servemar s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por F.; íd., esta Sala, 23.8.06, “Terapia Integral S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Iglesias,

      N.; íd,. Sala E, 19.9.03, “S. y Cía. S.A. le pide la quiebra B., J.J.; entre muchos otros).

      Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE...

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