Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2020, expediente COM 025481/2014/16

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25481 / 2014/16

CCI CONSTRUCCIONES S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

PRONTO PAGO PROMOVIDO POR LEE GONZALEZ CARLOS

FELIX

Buenos Aires, 5 de octubre de 2020.-

Y VISTOS:

i) Conforme surge de las constancias de autos el recurso extraordinario interpuesto por la incidentista el 14.09.2020 a las 21:15 pm contra la resolución dictada y notificada por esta S. con fecha 31.09.2020 ha sido erróneamente presentado en la instancia anterior (ingresado en la bandeja de entradas de escritos del juzgado de grado)

cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 CPCC, debió interponerse ante el Tribunal que dictó la resolución cuestionada, sin que importara el lugar físico/virtual en el cuál se encontraba en ese momento el expediente.

El Código de rito regula el procedimiento que debe seguirse al interponerse un recurso extraordinario. Así, el art. 257 establece que “… el recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación…”. Ello así, resulta claro que este remedio federal contra una sentencia definitiva o resolución interlocutoria de cámara, debe ser presentado por ante el Tribunal de Alzada que dictó dicho pronunciamiento aún cuando el expediente haya sido devuelto a la instancia anterior.

En este sentido, ha sido dicho que, los apelantes deben cumplir con lo establecido por la ley ritual en cuanto al lugar de presentación de los escritos y que dejar el recurso extraordinario en la Secretaría del Juzgado de origen es un error inexcusable,

ya que para que el cargo surta efectos, debe ser presentado en la oficina que Fecha de firma: 05/10/2020

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

corresponda, en el plazo y formas prescriptos por la ley.

En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

tribunal que en reiteradas oportunidades, ha declarado inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos ante un tribunal inferior y no ante aquel que dictó el pronunciamiento que motivó la impugnación, teniendo en cuenta lo previsto por el art.

257 CPCC (Fallos CSJN in re “Elibo SA c/ K.D.S.s.ón hipotecaria “ E. 421. XL

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR