Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Septiembre de 2023, expediente COM 007037/2017/15/CA015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

SIENTEC ARG. S.A. S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO INCIDENTISTA: LOPEZ, NANCY GRACIELA

EXPEDIENTE COM N° 7037/2017/15

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. a. Apeló la incidentista el decisorio de fs. 90 mediante el cual el magistrado de grado rechazó el presente incidente de revisión, con costas a su cargo.

    Básicamente, no encontró probada el a quo la fecha de ingreso laboral de la incidentista para la fallida, concluyendo que la misma no logró acreditar los extremos basales de su pretensión.

    El memorial de agravios fue presentado en fs. 100/102 y respondido por la sindicatura en fs. 104/106.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 110/119

    propiciando la revocación de lo resuelto en el pronunciamiento en crisis.

  2. b. Asimismo, vienen recurridos los honorarios fijados en la mencionada decisión.

  3. Los antecedentes fácticos han sido señalados en el dictamen fiscal que antecede (v. apartado 4) por lo que cabrá a remitir a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas.

    Dicho ello, se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal (v. el análisis efectuado en el punto 5). Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para admitir la apelación introducida por la Sra. L., con el alcance que se establecerá.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    En efecto, cabe recordar que el art. 23 de la LCT, en su primer párrafo, establece una presunción "iuris tantum" en cuya virtud, por el solo hecho de la prestación de servicios, cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo. Así pues, la prueba del contrato de trabajo no reconoce las limitaciones propias del derecho común, ni incorpora restricciones específicas (cfr. V.V., A., "Tratado del Derecho del Trabajo", Ed. Astrea, t. ii, Buenos Aires, 1982, p. 464). En tal sentido,

    doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que la operatividad de esta presunción requiere, además, la demostración de que los servicios fueron prestados bajo un esquema de subordinación jurídica, ya que para que exista una relación regida por la normativa laboral resulta necesario que se encuentre acreditada no sólo la prestación de servicios, sino además,

    que estos últimos se efectuaron en "relación de dependencia", pues solo en ese caso están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo y de las relaciones individuales de índole laboral (cfr. CNCom, S.A., 30/12/2009, "S.J.M. c/ Leporati de C.P.L. y otros s/ despido").

    En el caso se encuentra probado que la incidentista prestó

    tareas para la fallida por lo que cabe tener por configurada la presunción establecida en la norma mencionada.

    Véase que, adjuntó la Sra. L. un recibo de sueldo correspondiente al salario del mes de junio de 2017, emanado de la deudora, del que surge como fecha de ingreso el 30/1/1995 (fs. 2; y legajo individual agregado en fs. 84/89). Ello además se encuentra corroborado por los dichos de la propia deudora al solicitar la conversión de la quiebra decretada el 22/8/2018, quien la denunció como "Analista Administrativo "A", con antigüedad del 30/1/1995 (v. fs. 208/9 de los autos principales).

    De otro lado, surge de las declaraciones testimoniales brindadas en la causa la existencia de la relación de trabajo invocada y las funciones que desempañaba la actora (v. fs. 34, fs. 37/8 y fs. 42/43).

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    De la peritación contable producida en fs. 70/1 que no mereció

    observación alguna, se desprende que únicamente se le proporcionó a la experta recibos en formato pdf, no habiéndosele exhibido el Libro Ley 20.744. Agregó en base a la documentación que le fue puesta a disposición,

    que la fecha de ingreso según recibo data del 30/1/1995 y que la fecha de egreso no consta.

    En función de ello, procedió al cálculo del crédito tomando como base el salario que emerge del último recibo agregado, de $

    25.149,23, arribando a la suma final de $ 655.251,31 por los rubros allí

    señalados.

    Por todo lo expuesto, a criterio de este Tribunal la carga que pesaba sobre la incidentista ha sido satisfactoriamente cumplida, por lo que se admitirá el presente incidente de revisión por la suma liquidada por la experta contable en fs. 70/1 la cual, se reitera, no fue objeto de observación alguna.

  4. Finalmente y respecto a la imposición de costas decidida en el grado (en cabeza de la incidentista en su calidad de vencida), esta Sala ha compartido el criterio propiciado por el Ministerio Público en el escrutinio de compatibilidad que corresponde establecer entre las normas concursales aplicadas por el a quo, con la Constitución Nacional y con el Convenio 173

    de la OIT ratificado por la Ley 24.285 (arg. doctrina CSJN, in re: “Clínica Marini SA s/quiebra” del 1/08/2013; esta Sala F, 16/10/2018, “Soluciones Logísticas SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito por C., S.A. y ots.”, E.. COM 152/2016/9).

    La cuestión queda inserta así en un marco constitucional y supranacional que desplaza el examen rutinario sobre las costas y lo lleva a su articulación con el plano establecido en el art. 20 de la Ley 20.744, el cual confiere al trabajador, por su condición de tal, la prerrogativa de la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales...

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