Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Marzo de 2023, expediente COM 008159/2020/15/CA011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA SOCIEDAD ANONIMA s/QUIEBRA

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO por FINO, LUCAS EZEQUIEL

EXPEDIENTE COM N° 8159/2020/15 SIL

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la fallida, el incidentista y la sindicatura (v.

    fs. 148, 150 y 152, respectivamente) el pronunciamiento de fs. 147 en el cual se rechazó la revisión incoada para que la acreencia laboral fuera reconocida con la extensión que acuerdan el art. 245 LCT y el DNU 528/2020 y se distribuyeron las costas en el orden causado.

    El memorial de la fallida corre en fs. 154/5 y fue contestado por el incidentista en fs. 180/2.

    De su lado, el Sr. Fino expresó agravios en fs. 157/178, los que fueron respondidos por la fallida y la sindicatura en fs. 192/6 y 198/206,

    respectivamente.

    Finalmente, la Sindicatura fundó en fs. 184/5, contestado por el incidentista en fs. 187/190.

    El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 215/228

    propiciando la revocación parcial de lo resuelto en el grado.

  2. Recurso del incidentista (fs. 150).

    Básicamente, la crítica del apelante finca sobre dos aspectos centrales, a saber: (i) la procedencia de la indemnización por despido solicitada en los términos del art. 245 LCT (rechazada en el grado), y (ii) la omisión de referirse en relación al privilegio solicitado.

    También cuestionó la distribución de las costas causídicas.

    1. En torno de la primera cuestión, esto es, la conducencia de la indemnización plena del art. 245 LCT, resulta suficientemente ilustrativo el Fecha de firma: 29/03/2023

      dictamen fiscal -cuyos fundamentos se comparten en integridad- y a cuya Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

      lectura se reenvía para evitar reiteraciones ociosas (v. antecedentes relatados en el pto. 8 y análisis del pto. 9.1).

      Ciertamente, la reducción de la indemnización prevista por el art. 247 LCT importa una denuncia motivada del contrato de trabajo, instituto de carácter excepcional y de aplicación restrictiva en virtud del principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (CNCom, S.B., 21/12/2004, “Aerosol Filling SA s/conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por G., B.L.”).

      Desde esa perspectiva, debe desestimarse la pretensión de aplicar esta norma si no media acreditación fehaciente de aquellas circunstancias excepcionales que la justifiquen: un supuesto de fuerza mayor no imputable al empleador (cfr. esta S.F., 15/12/2022, “Incidente Nº 10 -

      Incidentista: C., C.E.s.. de revisión de crédito”, Expte.

      COM N° 10423/2020/10).

      No basta, entonces, la mera invocación de la situación de crisis USO OFICIAL

      para que proceda la indemnización reducida sino que es menester demostrar haber recurrido en tiempo y forma al procedimiento que establece la ley laboral para las crisis de las empresas, aquí ausente en la medida que el trámite de procedimiento preventivo de crisis promovido en su hora por la deudora, no continuó y, por ende, no fue finalizado según fue informado por la sindicatura -v. fs. 331/378 de los autos principales; informe individual n°

      20- (CNCom, S.C., 16/4/2004, “Fundamental SA s/quiebra s/inc. de revisión por A., M.Á..”; íd., íd., 23/4/2004, “San Isidro Refrescos s/quiebra s/inc. de verificación por M., Julio H.”).

      El solo acaecimiento de una situación económica crítica del empleador o su decreto de quiebra, o la disminución de trabajo, o pérdida de clientes y de facturación, resultan ser elementos inidóneos para justificar la automática aplicación del art. 247 de la LCT, porque para sostener el despido Fecha de firma: 29/03/2023

      por esas circunstancias es preciso que se acredite que se tomaron medidas Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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      empresariales apropiadas para intentar impedir que esa situación propagara sus efectos sobre los trabajadores (CNCom, Sala D, 3/12/2001, “Lodigiani y L.S.”; íd., íd., 17/10/2005, “Plate y Cía. SA s/conc. prev. s/inc. de verificación tardía”, RSC, 36-163; íd., Sala E, 7/8/2003, “Vandenfil SA s/conc.

      prev. s/inc. de verificación por Abaria, H.”).

      Se encuentra en cabeza del empleador la demostración de tales recaudos para justificar que la falta o disminución de trabajo resulta de entidad significativa para motivar la disolución del contrato; a la vez que debe acreditar que como empleador ha mantenido una conducta diligente (CNCom, S.B., 13/12/2004, “Farmacia Gran Lacroze SCS s/conc. prev. s/inc.

      de verificación por F., A.L.; íd., íd., 29/6/2006, “Correo Argentino SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por I., O.D..

      En la especie, ante la falta de acreditación de tales extremos y en consonancia con el dictamen del Ministerio Público, corresponderá

      entonces estimar la indemnización del Sr. Fino conforme las pautas del art.

      USO OFICIAL

      245 LCT.

      En función de lo decidido precedentemente, estima esta Sala que corresponde la aplicación en el caso del agravamiento indemnizatorio previsto por el DNU 528/2020, adhiriendo a las consideraciones efectuadas por la Sra. Fiscal General en el pto. 9.2 del dictamen que antecede, en tanto decidir de un modo contrario importaría cercenar los derechos del trabajador F., reconocidos en los principios y normas nacionales e internacionales.

    2. En relación al restante agravio y tal como se indica en el dictamen que antecede, no se configuró la invocada omisión según surge de la resolución verificatoria obrante en fs. 1020 de los autos principales (art. 36

      ...

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