Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2019, expediente COM 010876/2011/15
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 13 – Sec 25 10.876 / 2011/ 15 GANADERA SAN ROQUE SA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ARBA Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 104bis/105 en donde el juez de grado rechazó sus objeciones y declaró verificado un crédito a favor de ARBA por la suma de $ 907.936,30 con privilegio general y la de $ 876.531,50 como quirografario.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 114/120 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 124.-
La Sra. F. General se expidió a fs. 130 en el sentido que allí surge.-
2.) Se quejó la concursada porque se desestimó su planteo de prescripción en los términos del art. 56 LCQ. Indicó que el juez, erróneamente, tomó
como inicio del plazo de prescripción la fecha en que se notificó la liquidación en sede administrativa cuando correspondía tomar la fecha en que dictó la sentencia el Tribunal F. de la Nación. Se agravió también de que no se expidiera el magistrado sobre el planteo de inconstitucionalidad que dedujo en relación a la ley provincial 13.303, en donde se suspendió unilateralmente el beneficio otorgado a la industria frigorífica que es eximida del tributo a los ingresos brutos. Señaló que el juez no se introdujo en la cuestión con fundamento en que no se había acreditado que la concursada estuviera exenta de pagar dicho impuesto, cuando ello no fue discutido por Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27416701#245729461#20191023074922477 la incidentista, no obstante lo cual adjuntó con su memorial la constancia de la exención. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, fundó éste en que la ley provincial “suspendió” el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado entre la Nación y las provincias, cuando no está prevista legalmente la posibilidad de suspender leyes, por lo que al recurrir a un instituto jurídicamente inexistente, esa ley resultaría inaplicable. Agregó que la Provincia carecería de facultades para anular un beneficio otorgado a través de un tratado con la Nación.-
3.) En autos, se presentó la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires –ARBA-, mediante escrito presentado el 31/8/15, solicitando la verificación de la suma de $ 1.784.468,04 que surge del título ejecutivo N° 91/2015 por Impuesto a los Ingresos Brutos, según liquidación efectuada en el marco del expediente administrativo N° 2360-0121703/09, la que habría quedado firme por sentencia del Tribunal F. de Apelación, S.I., sentencia N° 2877/14 del 9/5/14, notificada el 19/5/14 y sentencia N° 3053/15 del 3/3/15 notificada el 10/3/15. Todo ello, correspondiente a los períodos que van del 1/2008 al 12/2008.-
4.1. En el caso, el art. 56 LCQ dispone que el pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.-
Cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27416701#245729461#20191023074922477 fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono.-
Así, aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de...
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