Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 10 de Agosto de 2017, expediente CPE 000171/2015/TO01/15

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 171/2015/TO1/15 Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente “INCIDENTE DE SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA” (171/2015/TO1/15), formado en la causa N° 2632 caratulada “MONTENEGRO JORGE ORLANDO y otro S/INFRACCION LEY 22.415” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3.

RESULTANDO:

  1. A fs. 1/8 se presentó la Dra. M.M.G. DE TOMAS, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, oportunidad en la que: a) fundó la voluntad recursiva de su defendido J.O.M. contra la decisión de la UR 2 del CPFN°1, de fecha 3 de julio de 2017, por la que se lo sancionó

    a 10 días de permanencia en su alojamiento individual; b) solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 y del “Manual de Organización Específico del CPF 1”, por violación del art. 18 de la CN y arts. 1, 2, 8, 9 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, c) consecuentemente, peticionó la declaración de nulidad de la resolución que impuso la sanción referida. Ello, por los motivos allí

    fundados que se tienen por reproducidos. Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  2. A fs. 10/11 obra el dictamen por el cual la Sra. Fiscal General, Dra. M.I.B., sostuvo que en el trámite del sumario no existieron vicios, proponiendo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad promovido y que no se haga lugar a la nulidad interpuesta en subsidio, todo por los fundamentos allí presentados a los que nos remitimos.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30163611#185396964#20170814112452488

  3. De las constancias correspondientes al sumario labrado por el Servicio Penitenciario Federal, E.. 232614/17 del registro del Complejo I del S.F.P., se desprende:

    1. Que el 16/6/2017 el Subayudante del SPF, S.P., efectuó una requisa en la celda n° 34, lugar de alojamiento de MONTENEGRO, y detectó un orificio debajo del marco inferior de la ventana del lado externo en el cual halló de manera oculta un teléfono celular marca “Samsung” de color negro, un cable USB y un elemento de metal punzante consistente en una varilla cilíndrica (conf. fs. 1/4).

    2. Que el Director de la Unidad Residencial II del CPFI dispuso el aislamiento provisional del interno por el término de veinticuatro (24) horas a partir de las 20:00 hs. y el pase de la sanción a la oficina de instrucción correspondiente, conf. fs. 5.

    3. Que se convocó a MONTENEGRO a una audiencia de descargo (fs. 13 y 19) y se ordenó la recepción de declaración testimonial a los oficiales del Servicio Penitenciario Federal Osvaldo Luna (fs. 17) y S.P. (fs. 18); d) Que a fs. 21 obran las conclusiones de la instrucción.

    4. Que el Director de la Unidad Residencial II del CPFI impuso al interno la sanción de diez (10) días de permanencia en celda individual de alojamiento, siguiendo lo normado por el art. 19 inc. “e”

      del Decreto N° 18/97, en orden al hecho de “…tener oculto en un orificio debajo del marco inferior de la ventana del lado exterior de su celda, la n° 34 del pabellón ‘A’ de la Unidad Residencial 2, lugar de alojamiento individual del interno, UN (01 APARATO DE TELEFONIA CELULAR COLOR NEGRO CON INSCRIPCION SAMSUNG, UN (01) CABLE USB DESARMADO Y UN (01) ELEMENTO DE METAL PUNZANTE DE APROXIMADAMENTE VEINTISEIS (26)

      Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #30163611#185396964#20170814112452488 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 171/2015/TO1/15 CENTIMETROS…”. En tal sentido, se le atribuyó dicha conducta en calidad de autor, conforme el art. 18 inciso “c” y 20 inc. “c” –infracción grave- (Decreto n° 18/97).

    5. Que a fs. 25 obra el acta de notificación de la sanción impuesta al interno (art. 46).

    6. Que a fs. 26 obra la notificación de fecha 3/7/2017 por la cual se comunica a este Tribunal de la sanción impuesta.

      Y CONSIDERANDO:

      1) Planteo de inconstitucionalidad de los artículos 18 inc. c, 35, 36, 40, 46 y 49 del Decreto 18/97.

  4. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241,1087; 314:424).

    Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia...

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