Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente COM 026561/2014/15/CA020

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 26.561 / 2014/15

KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

COMPENSACIÓN

Buenos Aires, 13 abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apelaron la síndico y la incidentista la resolución dictada el 3/12/22, en donde, por un lado, se reconoció a favor de Compañía Rosarina S.A. un crédito quirografario en compensación por el uso y goce del inmueble de su propiedad sito en Av. Pte. Perón 5601, R., Provincia de Santa Fe, donde se encontraban depositados los bienes de la fallida, por la suma que se mandó a liquidar y, por el otro, se difirió el tratamiento de la compensación requerida por las sumas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra, hasta tanto se produzca la efectiva realización de los bienes que se encuentran a resguardo de la incidentista,

    todo ello con costas por su orden.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 45 y 47, siendo respondidos a fs. 151/153.

    De su lado, el Sr. Fiscal General se expidió en el sentido que surge del dictamen que antecede.

  2. El presente incidente fue promovido por Compañía Rosarina S.A. a los fines de que se fijara una compensación por el uso y goce del inmueble de su propiedad en razón del depósito de los bienes de la otrora concursada que le impiden disponer del establecimiento sito en Av. Pte. Perón 5601, R., Provincia de Santa Fe.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Relató que la fallida ocupa su inmueble, cuya posesión fue recuperada el 1/3/19, sin que desde ese momento se hubieran retirado la maquinaria y demás activos de la deudora del citado inmueble. Señaló que desde entonces no puede hacer uso de su inmueble, por lo que estimó que debía reconocérsele un monto en compensación por su carácter de depositaria, con la preferencia contemplada en el art. 240 LCQ.

  3. En la resolución apelada, el magistrado señaló que con fecha 01/03/2019 la deudora entregó la posesión del predio sito en la Avenida Pte. Perón 5601, R., Provincia de Santa Fe a Compañía Rosarina S.A., habiendo quedado ésta última al cuidado de los bienes de la deudora.

    Ponderó que, la ocupación del mismo con el objeto de conservar los bienes de la fallida impedía a la propietaria ejercer plenamente su derecho de dominio, puesto que no poseía el uso del bien que le pertenece.

    Apuntó que el derecho a ser compensado por la privación del inmueble tenía expreso amparo legal en el art. 264, inc. 6 de la ley 19551 y que no debía considerárselo excluido por la eliminación prevista por la Ley 24522 de la enumeración que contenía dicha norma, habida cuenta que aquella enunciación ejemplificativa seguía siendo útil como referencia doctrinaria para identificar los créditos comprendidos en esta categoría.

    Indicó que debía desecharse el argumento de la fallida en cuanto a que existió oposición de la incidentista para efectuar el retiro de los bienes, puesto que de los antecedentes de los autos principales, no se advertía una actitud poco colaborativa de Compañía Rosarina S.A., en tanto la misma procuró acordar con la deudora la metodología para llevar a cabo el retiro de los bienes, en tanto trataba de una tarea sumamente riesgosa (una planta industrial de más de diez mil metros cuadrados, sin energía eléctrica ni visibilidad plena, objetos, chatarras y máquinas en el suelo).

    Refirió el juez que, aun cuando con fecha 10/11/2020 la deudora obtuvo la autorización para efectuar el inventario y retiro de sus bienes, dicha tarea no se encontró cumplida en su totalidad hasta el dictado de la sentencia de quiebra con fecha 15/09/2022, por lo que no podía alegarse demora en la propietaria, cuando Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ésta había intimado en reiteradas oportunidades a la deudora para que finalice dicho acto.

    En ese marco, estimó que la compensación se debía desde el momento en que la incidentista solicitó tal retribución, esto es, desde la fecha de inicio del presente incidente (31/08/2020) hasta tanto la misma cesara en su carácter de depositaria de los bienes.

    Asimismo, consideró que para fijar las sumas debidas hasta el decreto de quiebra de la deudora (15/09/2022) resultaba equitativo tomar como referencia el valor que fue fijado en la resolución –firme- dictada en el marco del incidente N° 7,

    mediante la cual se ordenó compensar a la propietaria del inmueble por los meses en que la deudora ocupó ilegalmente el inmueble sin contar con contrato de locación (entre el 15.06.2016 y el 01.03.2019), ello es la suma mensual de $ 90.900.

    Tales montos, estimó el juez que debían ser reconocidos con el carácter de quirografario por cuanto el crédito admitido no era un gasto o desembolso que deba ser cargado por esta quiebra, pues no fue hecho para su desarrollo, sino era una deuda generada durante la tramitación del concurso preventivo.

    En esa línea estableció que desde el día 31/08/2020 se fijaba una compensación mensual por la suma de $ 90.900, la que debía ser incrementada hasta el equivalente a dos veces y media la tasa activa BNA sin capitalizar desde cada mes devengado y hasta la fecha del decreto de quiebra, asignándole carácter quirografario.

    En cuanto a la compensación devengada con posterioridad al decreto de quiebra, el juez apuntó que debía estimarse con discrecionalidad, para conciliar el derecho de la recurrente con los intereses de los restantes acreedores y de la masa falencial, para lo cual consideró que debía valorarse la “utilidad” del servicio y fundamentalmente el valor obtenido en la realización de los bienes implicados. Así

    pues, estimó que tal crédito, al que asignó el carácter de gasto del concurso (art.

    240 LCQ), debía ser valorado recién cuando se produjera la efectiva realización de los bienes involucrados.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. La incidentista se quejó de lo decidido en la anterior instancia por cuanto se fijó como fecha de inicio de la compensación por el uso del inmueble a partir del 31/8/20, cuando el uso forzoso del inmueble habría comenzado cuando se ordenó a la entonces concursada, a confeccionar un inventario de los bienes previo a su retiro y esta última no dio debido cumplimiento.

    Argumentó que siempre estuvo a disposición para efectuar el inventario, mientras que la fallida había realizado todo tipo de maniobras dilatorias a efectos de retrasar la confección del inventario y el retiro de los bienes, por lo que estimó que el inicio de la compensación por privación de uso debería devengarse desde el 01/03/2019, momento en el que la fallida le restituyó el inmueble.

    En cuanto al monto establecido - $90.900 – consideró que éste era exiguo y no contemplaba las características del inmueble. Remarcó que, en su momento, para fijar dicha suma se tomó como parámetro el canon oportunamente acordado en el año 2015 de U$D 10.000, convertido a pesos al 30/6/15, valor que a agosto de 2020 –fecha de inicio del incidente- arrojaría la de $780.000. Así, solicitó

    el aumento de dicho canon.

    Se quejó también de que se hubiera reconocido el crédito devengado antes de la quiebra como quirografario cuando los gastos efectuados por la incidentista, así como la privación de uso del inmueble sin tener provecho económico alguno por él, fue beneficioso para toda la masa concursal, dado que se encontraban destinados a la conservación de los bienes de titularidad de la fallida, antes concursada. Refirió que, conforme lo establecido en el art. 239 LCQ, cuando se trata de una deuda generada por el trámite del concurso, se mantiene su graduación en la quiebra que pueda decretarse.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas en el orden causado,

    pese a que se había admitido su pretensión.

  5. De su lado, la síndica se agravió de que se admitiera el reclamo de la incidentista, cuando la vía elegida por ésta –incidental- no habría sido la correcta,

    pues se debió reclamar por vía ordinaria. Puntualizó que la fuente del conflicto era el juicio de desalojo del inmueble, que tramitó por separado y que culminó en una Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    sentencia, en cuyo marco de ejecución, ambas partes acordaron que la aquí

    incidentista se convertiría en depositaria de los bienes, acuerdo que fue voluntario y no impuesto.

    Argumentó que, por esta vía, se imponía un pago de orden previo a todos los privilegios, incluso a los laborales, con lo que quienes terminarían pagando el costo de las desinteligencias entre la fallida y su principal acreedor, serían los trabajadores.

    Refirió que, posiblemente al momento de entregarse el inmueble la fallida y la incidentista habrían llegado a un acuerdo, del cual se desconocían los términos. Indicó que en ese marco, Compañía Rosarina SA aceptó el bien en el estado en que se encontraba y asumió el carácter de depositaria de los bienes, sin que se hubiera fijado allí, ni un plazo para su retiro, ni una compensación económica por ello y que en esa misma fecha la acreedora firmó la conformidad con la propuesta concursal, permitiendo a la fallida alcanzar las mayorías y obtener la homologación del acuerdo, lo que llevaría a presumir la existencia de un convenio entre fallida y acreedora, el cual se vería alterado, al imponerse a una parte compensar a la otra,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR