Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 21 de Julio de 2022, expediente CFP 001107/2021/14/CA003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1107/2021/14/CA3

CCCF - Sala 2 - CFP 1107/2021/14/CA3

MAESTRI, A.s.J.. nro. 9 – S.. nro. 18

Buenos Aires, 21 de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.N.I., defensor de A.M.M., contra el auto por el que se rechazó el inmueble que la parte ofreció para satisfacer el embargo fijado sobre sus bienes.

  2. Es preciso recordar que M. se encuentra procesada en orden a su responsabilidad en el delito previsto por el artículo 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5, del Código Penal,

    pesando sobre ella un embargo por la suma de cuatro millones de pesos.

    Para dar por satisfecho el monto, la imputada ofreció el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Neuquén 2366 de esta ciudad.

    No obstante, tanto la fiscalía como el juzgado rechazaron la propuesta, señalando que el bien ofrecido estaba destinado a vivienda, por lo que la cautelar no procedía de conformidad con lo que dispone el artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    De ello se agravió el recurrente, sosteniendo que lo que la norma citada prevé es la “inejecutabilidad” del bien pero no su “inembargabilidad”, por lo que -a su criterio- la cautelar resultaba procedente.

  3. Ahora bien. Las constancias obrantes en la incidencia llevan, por los argumentos que aquí se expondrán, a confirmar la resolución recurrida.

    R. que, conforme surge de los documentos acompañados por la defensa, el inmueble ofrecido a embargo se encuentra “afectado a bien de familia”, de acuerdo al registro fechado el 22 de enero de 2009.

    Fecha de firma: 21/07/2022

    Alta en sistema: 22/07/2022

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    En lo que aquí respecta, las consecuencias de dicha afectación se encontraban establecidas en el artículo 38 de la ley 14394 por entonces vigente, que establecía que “El ‘bien de familia’ no será

    susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras...

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