Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente COM 120694/2000/14/CA011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 15 – Sec 29

120.694 / 2000/14

PERIOPONTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S. INC. POR SEPARADO

(FIDEICOMISO CELEBRADO CON INVERSIONES SOXEN S.A.)

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por M.I. y F.B. –administrador del sucesorio de A.J.B.-.

    Apelaron en subsidio los recurrentes el decreto de fs. 658 pto. 1) –

    mantenido a fs. 716 pto. 1- que dispuso comunicar a los herederos de los Dres. J.B. y A.I.C., con motivo de las cuentas practicadas por la sindicatura, la inexistencia de saldo de honorarios pendientes de percepción a favor de esos profesionales.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 709/715 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 746/750.

    La Señora Fiscal General actuante en esta S. se expidió a fs. 757 en el sentido que surge de la citada foja.

    Los recurrentes alegaron que la tarea que este Tribunal encomendó a la sindicatura para determinar el crédito a verificar -en concepto de honorarios- en cabeza de los profesionales fallecidos fue concretada sin sustanciación, lo que vulneraría el principio de bilateralidad y de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Expusieron que la liquidación practicada por la sindicatura (fs. 655/657),

    que arrojó “un neto a favor de la masa falencial” de $ 1.198.141,80 –ver fs. 657 in fine-, no era procedente. Alegaron, por un lado, que el funcionario omitió calcular los intereses devengados a partir de la regulación de los estipendios determinados a los letrados fallecidos y hasta su percepción y, por otro, impugnaron la conversión de salarios firmes -en el concurso preventivo- de la hoy fallida: de pesos a dólares estadounidenses, entre otros argumentos a cuya lectura cabe remitirse.

    1.1. Liminarmente, corresponde comenzar por destacar que esta S. en el pronunciamiento dictado a fs. 606/624 (del 29.12.17), al referenciar el pacto de honorarios en dólares entre Periopontis S.A y sus letrados B. e I.C.,

    sostuvo que en la medida en que se trataba de un patrimonio caído en quiebra, tales emolumentos aparecían desvirtuados en su objeto y desproporcionados en el monto,

    respecto del valor de los bienes involucrados tanto en la quiebra como en el concurso anterior y, por ende, fue declarado inoponible a los acreedores de la masa (ver fs. 621

    in fine). En ese marco, se ordenó “…verificar el crédito por honorarios de los Dres.

    B. e I.C., en la medida que corresponda a emolumentos firmes (con costas a cargo de la fallida) que no excedieran el tope legal, deduciéndose esa suma del importe que los profesionales ya cobraron efectivamente (véase instrumento copiado a fs. 9/10 de estos obrados) y, siempre que resulte de tal operatoria un saldo insoluto (ello con más el IVA de corresponder) a los créditos de los acreedores -insolutos del fideicomiso-”. “Tal operación aritmética deberá encomendarse a la sindicatura (que representa al fiduciante, toda vez que el fideicomiso es ya, de plazo vencido), amén de establecer, en su caso, los créditos que correspondan, para lo cual la sindicatura tendrá que atenerse en sus cálculos a esos parámetros, ello para fijar la existencia, en su caso, de un saldo pendiente de pago en favor de los Dres. B. e I.C., a satisfacer dentro de la quiebra” (sic fs. 622, pto. 7.4: párr. 1ero y 2do,

    respectivamente”).

    Dicho esto, la sindicatura efectuó los cálculos que, a su criterio, habrían determinado la existencia de un saldo a favor de la masa falencial (véase presentación de 655/657); sin embargo, los herederos de los Dres. B. e I.C.F. de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnaron esa liquidación por imprecisa e incompleta recurriendo para ello a los argumentos contenidos en su escrito de fs.701/707. Este planteo fue desestimado derechamente por el a quo en el entendimiento de que esta S. -en su decisión de fs.

    606/624- no había ordenado traslado alguno respecto a la tarea encomendada al síndico.

    En ese orden de ideas, se decidió –en la instancia de grado- que los herederos debían estar a la inexistencia de saldo de honorarios pendiente de percepción a favor de los letrados fallecidos –ver decreto de fs. 658 pto. 1-.

    Pues bien, esta S. en ningún momento dispuso, en el citado pronunciamiento de fs. 606/624, que no se sustanciara la liquidación que debía realizar el síndico pues proceder así sería violentar claramente el principio de bilateralidad como también el de defensa en juicio. De manera, pues, que la interpretación del juzgador ha sido desafortunada al negarle a los aquí recurrentes la posibilidad de cuestionar la liquidación de fs. 655/657, como surge de la providencia de fs. 708.

    Sentado ello, cabe señalar que el principio de bilateralidad, de controversia o de igualdad, que se lo resume, predica en sustancia, que las decisiones judiciales no pueden ser adoptadas sin el previo traslado a la parte contra la cual se pide o, lo que es lo mismo, sin que se otorgue a esta última la oportunidad de defenderse, lo que no aconteció en el caso bajo análisis.

    El principio requiere, en definitiva, una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de las pretensiones de las partes para el correcto ejercicio de la defensa - oportuna y razonable-, lo que implica desde ya que los aquí recurrentes sean oídos para encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales.

    En consecuencia, hallándose en juego intereses legítimos de los herederos de los letrados fallecidos para fijar la existencia, o no, de un saldo pendiente de pago en favor de los Dres. B. e I.C. (ver fs. 622, pto. 7.4 párr. 1ero y 2do, respectivamente), les cabe el derecho de objetar las cuentas del síndico que lucen a fs. 655/657 y se han de sustanciar sus oposiciones para que el a quo se expida sobre la cuestión, en la oportunidad procesal pertinente.

    Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En esa inteligencia, cabe hacer lugar a la apelación subsidiariamente interpuesta dejando sin efecto el decreto de fs. 658 pto. 1).

  2. ) Recurso interpuesto por la Sindicatura.

    Apeló el funcionario concursal el decreto de fs. 658 pto. 2) que denegó su pedido de intimar a los sucesores de los letrados fallecidos a los efectos de devolver los importes que, a su criterio, aquéllos habrían cobrado en demasía por honorarios (con más los réditos correspondientes). El magistrado concursal, sostuvo que tal requisitoria exorbitaba los términos de la resolución de esta S. del 29.12.17 (fs. 606/624).

    Los fundamentos del recurso obran a fs. 717/721 y fueron contestados por los herederos de los Dres. B. e I.C. en fs. 732/744.

    La Sra. Fiscal General actuante en esta Cámara se expidió a fs. 757.

    La sindicatura expuso, en su memorial, que el Ministerio Público opinó

    sobre el pacto de honorarios de la ex concursada (Periopontis S.A) y sus letrados que, en la medida que el mismo superase el máximo establecido por la ley, era nulo de nulidad absoluta por controvertir el orden público. En esa línea y contemplando lo resuelto por este Tribunal, el recurrente consideró que, existiendo un pago, de lo percibido por los letrados fallecidos –según nota obrante a fs. 9/10-, descontados los estipendios regulados y firmes, correspondía entonces, a la quiebra, la diferencia cobrada de más por aquéllos.-

    Alegó que esta S. habría decidido que el pacto de honorarios entre Periopontis S.A y sus letrados sería nulo, autorizando la verificación de los honorarios regulados y firmes, siempre y cuando no excediera el tope legal. El síndico expresó que los profesionales se enriquecieron a costa de la fallida y que, ante la quiebra de Periopontis S.A, renació el derecho a favor de los acreedores de la quiebra de exigir lo cobrado en exceso.

    2.1. Más allá de que atento a lo decidido en el apartado precedente no está clarificada la cuestión de que exista, o no, un saldo pendiente a favor de los Dres.

    B. e I.C. -a satisfacer dentro de la quiebra-, y/o que resulte la existencia de un pago en exceso, esta S., sin embargo, abordará la pretensión que nos ocupa a fin de despejar el punto dada su incidencia en la secuencia de este proceso universal.

    Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, debe...

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