Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Octubre de 2016, expediente COM 024551/2009/13

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 24551/2009/13 – XIN SHI JI S.A. S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Juzgado n° 15 - Secretaria n° 29 Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista Estado Nacional – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la resolución de fs. 390/392 que admitió la defensa de prescripción interpuesta por la concursada y la sindicatura y rechazó el incidente de verificación. Sus agravios corren a fs. 402/406 y fueron contestados a fs.

    409/410vta.

    A fs. 419/421 se expidió la Sra. Fiscal de Cámara.

  2. La deuda reclamada se origina en la conducta atribuida a la concursada respecto al incumplimiento de los compromisos de descarga, procesamiento en tierra y tripulación de nacionalidad argentina del año 2009, reconocida en la multa aplicada en sede administrativa.

    Dicho incumplimiento es la causa primitiva de la obligación tributaria, anterior a la presentación en concurso, y debía ser verificada en los términos del art. 32 LCQ (C.N.Com., esta S., in re “Argus Publicidad S.A s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión por DGI”, del 21/8/07; id. Sala D, in re “Telenor S.A. s/ quiebra - incidente de verificación por A.F.I.P.-D.G.I.”, del Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #23971088#158796040#20161020105535906 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 29/12/15; id. Sala C, in re “M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por DGI”, del 6/4/93); y no el certificado de deuda que cuantificó la multa, emitido con posterioridad a la sentencia administrativa.

    Acceder a lo contrario importaría tanto como colocar en manos del acreedor la posibilidad de “correr” o alargar el plazo de prescripción a voluntad, lo que resulta inadmisible y contrario a la ley.

    Y si bien no se soslaya que existió intimación de pago a la concursada, ello no obsta a esta solución pues no corresponde reconocer efectos suspensivos del cómputo de seis meses previsto por el art. 56 LCQ a las actuaciones administrativas realizadas por el incidentista (reservadas en sobre n°

    100820/2014).

    De tal modo, considerando la fecha de iniciación del concurso y la del dictado de la multa en sede...

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