Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 034740/2013/121

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

34740/2013/121 TRENES DE BUENOS AIRES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

  1. ) Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios efectuada en fs. 55/56.

    Además, como en su oportunidad esta Sala difirió en fs. 52/53 el tratamiento del recurso de fs. 37 para el momento en que fueran estimados los estipendios -por considerar que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios-, y esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.

  2. ) La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) apeló

    la resolución de fs. 35/36, en cuanto le impuso las costas generadas por la tramitación del presente juicio incidental.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 39/42 y respondidos por la sindicatura en fs. 44/46.

  3. ) Como regla general, la petición tardía de verificación de créditos acarrea la imposición de costas a cargo de quien la promueve, si pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito (arg.

    Fecha de firma: 14/03/2023LCQ 32 y 200; v. esta Sala, 24/8/2017, “S.R.S. s/ quiebra Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    s/ inc. de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 4/4/2013, “Publilatina I S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por A.F.I.P.”).

    Ahora bien, es cierto que en ocasiones, por cierto excepcionales, esta Sala ha entendido que la complejidad y envergadura del trámite administrativo previo a la insinuación justifica no imponer íntegramente las costas al verificante tardío (conf. esta Sala, 4/12/2016, “Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por A.F.I.P.”; entre muchos otros), de modo que corresponde analizar si en el caso esas circunstancias de excepción se encuentran configuradas.

    A tales fines, cabe destacar que el organismo recaudador pidió la incorporación en el pasivo falencial de dos créditos que reconocen distinta causa; lo cual justifica su tratamiento separado.

  4. ) Respecto del crédito derivado de la falta de pago de la tasa de justicia en los distintos procesos en los cuales la fallida estaba obligada a sufragar ese tributo, cabe examinar si la AFIP pudo solicitar su verificación en la oportunidad que prevé el art. 32 de la LCQ.

    La compulsa de la documentación incorporada en las presentes actuaciones revela que:

    (a) en el expediente n° 19180/03, caratulado “TRENES DE

    BUENOS AIRES S.A. c/AFIP-DGI s/IMPUGNACION DE DEUDA”, el certificado fue emitido el día 4/7/2019 ($ 1.092.660,90).

    (b) en el expediente n° 27.654/2010, caratulado “HILPERT OSCAR,

    ADOLFO c/TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO”, el certificado fue emitido el 28/4/2017 ($ 56.643,23).

    (c) en el expediente n° 19758/2012, caratulado “SANTILLAN

    DANIEL ALFREDO c/TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO”,

    el certificado fue emitido el 12/10/2018 ($ 23.215,50).

    (d) en el expediente n° 11.418/2001, caratulado “SORIA

    LEONARDO

    Fecha de firma: 14/03/2023 JAVIER c/TRENES DE BUENOS AIRES S.A.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    s/DESPIDO”, el certificado fue emitido el 1/8/2013 ($ 869,43).

    (e) en el expediente n° 20.915/2011, caratulado “VERCELLI,

    D.L. c/TRENES DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO”,

    el certificado fue emitido el 16/4/2015 ($ 7.743,73).

    Lo expuesto precedentemente da cuenta que los certificados emitidos por los tribunales intervinientes en los términos del art. 11 de la ley 23.898

    son posteriores a la fecha establecida para que los acreedores presentaran sus pedidos de verificación ante el síndico (17/3/2015). Véase que el único certificado emitido con anterioridad a esa fecha, es aquél correspondiente al expediente caratulado “Soria, L.J. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ despido”, y comprende una suma cuantitativamente irrisoria en relación al crédito total pretendido.

    Ante tal escenario, no cabe reputar tardía la actuación desplegada por la AFIP, ya que no corresponde exigir -tal como parece sugerir la sindicatura- que el organismo recaudador lleve adelante un monitoreo de los expedientes en los cuales los fallidos hubieren sido parte y resulten responsables del pago de la tasa de justicia.

    La emisión del certificado y su ulterior remisión al R.d.F. compete a los tribunales intervinientes en tales procesos, de modo que para determinar si la incidentista asumió una conducta displicente corresponde examinar lo actuado luego de que tales actuaciones fueron cumplidas en sede judicial.

    Desde esa perspectiva, y tal como fue adelantado, no se advierte que la AFIP hubiere efectuado una tardía petición de verificación de créditos pues, conforme lo expuesto, no pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico (art. 32/100 de la LCQ).

  5. ) En cuanto atañe al crédito de origen previsional, cabe destacar que el certificado de deuda oportunamente emitido por la AFIP fue impugnado en sede administrativa, luego la empresa deudora solicito la revisión judicial de lo allí decidido y, finalmente, se expidió la Corte Fecha de firma: 14/03/2023Suprema de Justicia de la Nación.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Ello revela que, al tiempo en que venció el plazo establecido para que los acreedores comparecieran ante la sindicatura a pedir la verificación de sus acreencias, la resolución administrativa que determinó la existencia de deuda originada en la falta de pago de aportes y contribuciones de la seguridad social se encontraba pendiente de revisión judicial (v.

    actuaciones administrativas R 076-0902 y expediente n°...

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