Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Abril de 2019, expediente COM 001090/2015/12/CA009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 24 – Sec 47

1.090/2015/12

LUIS Y MIGUEL ZANNIELLO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 30 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) El incidentista apeló el decreto de fs. 56/7 en el que, a petición de la concursada, se decretó la caducidad de la instancia en estos autos.

    Para adoptar dicha solución, la Sra. Juez a quo ponderó que desde el proveído de fecha 09.05.18 –ver fs. 21-, y hasta la siguiente petición efectuada por el incidentista el 26.09.18 –ver fs. 22-, había transcurrido el plazo previsto por el art.

    310 del CPCCN sin que, en el interregno, la accionante efectuara ningún acto impulsorio de las actuaciones.

    Los fundamentos del recurrente obran expuestos a fs. 64/5.

  2. ) El incidentista se agravió de dicha decisión porque, según sostuvo,

    la Sra. Juez de grado desestimó su interpretación en punto a que la concursada introdujo el planteo de perención en “simultáneo” con las excepciones de litispendencia y prescripción que también fueron opuestas en el escrito de fs. 35/44.

    En tal sentido, la recurrente reiteró su postura respecto a que la interposición de las referidas defensas tuvo el efecto de purgar cualquier período de inactividad que eventualmente podría haberse producido en autos.

  3. ) L., recuérdase que la caducidad de la instancia Fecha de firma: 30/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres (3) meses (art. 310: 2° CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Seguido de ello apúntase, además, que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda,

    hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad...

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