Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Marzo de 2017, expediente COM 033648/2012/12/CA003

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F TIMUKA S.A.C.I.C.I Y F. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO DE CENA, H.A.E.C.N.° 33648/2012/12 Buenos Aires, 2 de marzo de 2017. VG Y Vistos:

1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 46/47 en cuanto le impuso las costas al considerar tardía la solicitud verificatoria.

Los agravios de fs. 50 fueron contestados por la sindicatura a fs.

53.

2. Dispone la LCQ: 56 en el acápite pertinente que ‘’...si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, sí, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia...".

Al amparo de tal conceptualización, no puede soslayarse que la petición incidental se formuló sobre la base de la sentencia estimatoria recaída en las actuaciones caratuladas: “Cena H.A. c/TimukaS. y F s/despido”. Pues bien, se aprecia de las constancias aportadas (v. fs. 4/28)

que el pronunciamiento de Alzada data del 29/3/2016 (fs. 17/8) mientras que las notificaciones a las partes se cursaron en el siguiente mes de abril (v. fs.

21/7) con lo cual queda claro que la solicitud verificatoria y de pronto pago fue deducida dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 56 párr. 7°.

Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28777993#172246077#20170224120603550 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F LCT, todo lo que justifica que la...

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