Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 24 de Mayo de 2016, expediente COM 025152/2012/12/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 25152 / 2012 Incidente Nº 12 – ACETATOS ARGENTINOS S.A s/

QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR C.R.A.J.. 7 S.. 13 13-15-14 Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. El incidentista apeló la resolución de fs. 49/51 en la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión verificatoria.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.

    58/68, que fue contestado por el síndico a s. 70/71.

    La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 78/87.

  2. a) El recurrente se agravió

    estrictamente porque se desestimó la indemnización por preaviso, se aplicó al caso lo previsto en el art. 251 de la ley 20.744 –reduciendo la indemnización por despido en un 50%- y no se le reconoció los intereses devengados con posterioridad al decreto de quiebra.

    El punto principal del que no se observa mayor controversia es el hecho de que el vínculo laboral quedó resuelto de pleno derecho a la fecha de falencia Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 25152 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2012 1 Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #26823304#149248889#20160524132942664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional porque la prestación efectiva de servicios -luego de la aludida declaración de quiebra- se interrumpió y no medió

    una continuación de la explotación de la empresa en los términos de la LCQ: 189 y siguientes.

    Sucede que, tal como dijo el magistrado de grado, la disolución del contrato laboral, por imperio del art. 196, constituye una causal legal de extinción retroactiva.

    Partiendo de esta premisa se procederá a desandar las cuestiones controvertidas con los agravios expresados por el incidentista.

    1. El juez a – quo, apoyándose en citas de precedentes de esta Sala y de la Sala D, dijo que el hecho de que la relación laboral se extinguiera a causa del decreto de quiebra tornaba improcedente una indemnización por falta de preaviso.

      En efecto, esta S., en los precedentes citados en la resolución apelada, sostuvo que no es admisible una indemnización por falta de preaviso en el pasivo falencial porque no medió un despido voluntario (art. 231 de la ley 20.744), sino que, como se viene diciendo, la extinción operó a partir de una causa legal (v. esta Sala, “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra s/

      incidente de verificación y pronto pago por R.G.G.”, del 30.04.10; íd “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por La Rocca Gladis Susana”, del 25.04.11).

      Este es el eje central de la discusión en torno al reclamo por falta de preaviso.

      Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 25152 / 2012 Expte. N° JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #26823304#149248889#20160524132942664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Resulta que, al no haber denuncia, no puede haber preaviso; pues el deber de preavisar es una limitación legal al poder de denunciar la relación y lo que resarce la indemnización por omisión de preaviso es el incumplimiento de ese deber, que en el caso la extinción no sobreviene por un acto de denuncia sino por decisión de la ley en virtud del transcurso del tiempo sin que se reanude la explotación luego...

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