Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Junio de 2021, expediente COM 014709/2019/12

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

14709/2019/12 COARTS S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE

DE APELACION.

Buenos Aires, 17 de junio de 2021.

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 7 en cuanto desestimó su petición tendiente a que los créditos declarados inadmisibles en la oportunidad que prevé el art. 36 de la LCQ -pero incorporados al pasivo concursal mediante revisión y respecto de los cuales obtuvo las conformidades- sean considerados a los efectos del cómputo de las mayorías.

    Fundó ese recurso mediante memorial de fs. 22/24, respondido por la sindicatura en fs. 26/28.

  2. ) La recurrente, en la pieza fundante de su apelación, sostuvo que lo resuelto en la instancia de grado no encuentra sustento en ninguno de los supuestos que habilitan la exclusión de voto en los términos del art. 45 de la LCQ.

    Citó jurisprudencia relativa al carácter taxativo de la enumeración prevista en la referida norma y argumentó que el acreedor titular de un crédito verificado mediante revisión no integra el elenco de aquellos cuyo voto es prohibido.

    Lo expuesto precedentemente revela que la concursada apoyó su apelación en una plataforma jurídica inadecuada, pues confundió la regla que gobierna el caso.

    Es que, ciertamente, el art. 45 de la LCQ no incluye entre los casos de exclusión de voto al acreedor cuyo crédito inicialmente declarado inadmisible termina siendo reconocido a través de un incidente de revisión, pues la solución a Fecha de firma: 17/06/2021

    esa cuestión está dada por el art. 36 del ordenamiento concursal en cuanto Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    establece que la resolución que declara verificados o admisibles los créditos es “definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo”.

    Y ello resulta de toda lógica, pues ninguna prohibición de voto cabe establecer respecto de aquél a quien no le asiste derecho a participar en la toma de decisión relativa al acuerdo preventivo.

    Llegado este punto, cabe señalar que existe coincidencia entre las S.s de esta Cámara de Apelaciones en punto a que sólo resultan computables para el establecimiento de las mayorías los acreedores cuyos créditos fueron verificados o declarados admisibles en la resolución prevista por el art. 36 de la LCQ, no pudiendo ser considerados a tales...

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