Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 12 de Agosto de 2016, expediente FLP 091003389/2012/TO01/113

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/113 La P., 12 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en la presente incidencia expediente

FLP Nº 91003389/2012/TO1/113 caratulada “SMART, J.L. s/

incidente de Cese de Prisión Preventiva”, y CONSIDERANDO:

I.Q. llega a conocimiento del Tribunal la presentación del defensor

particular de J.L.S., doctor E.M., por la que solicitó la

excarcelación de su asistido “en las causas n° 2955, 3399, 605, 3989, 7373, 373 de

este Tribunal…” así como en otras causas en trámite ante los Juzgados Federales

números 1 y 3 de esta jurisdicción, por considerar que en virtud del tiempo que

lleva detenido preventivamente, los plazos legales se encuentran vencidos (véase

fojas 1/9).

Que la defensa técnica alegó que su asistido lleva cumpliendo prisión

preventiva 8 años y 3 meses, coligiendo que se verifica en exceso los plazos

previstos por la ley 24.390, dictada a raíz de los compromisos asumidos por

nuestro país al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos

(artículos 7 inciso 5 de la CADH y 1° de la ley 24.390).

En tal sentido, relevó la parte pertinente del artículo 1 de la ley 24.390 que

prevé que la prisión preventiva no podrá superar los dos años, la que podrá

prolongarse por un año más en virtud de la cantidad de delitos atribuidos o la

complejidad de las causas.

En ese orden de ideas, adujo que dicha norme prevé dos excepciones, la

primera en el artículo 2 de la ley citada, por el que se establece que los plazos

previstos en el artículo 1, podrían prorrogarse por seis meses más cuando hubiese

sentencia condenatoria no firme, circunstancia que se da en el caso de su asistido,

por lo que en su criterio la cautelar no debió extenderse más allá de los tres años y

medio como máximo.

Señaló que la segunda excepción se encuentra estipulada en los artículos 2

y 3 de la citada ley, alegando que esa defensa no ha articulado ninguna cuestión

manifiestamente dilatoria.

Destacó que la ley no dejó librado a la discrecionalidad de los jueces la

cuestión de la razonabilidad comprometida internacionalmente para la duración

Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28690453#159381577#20160812140206371 del encarcelamiento, sino que los colocó en la imposibilidad de extenderlos por

ninguna otra razón fuera de las contempladas. Expresó que esa normativa debe

aplicarse rigurosamente pues la prisión preventiva desplaza el principio de

inocencia y la garantía de libertad, ambos con rango constitucional.

Indicó que la reforma de la ley 25.430 tendiente a endurecer la situación

político procesal, mantuvo los plazos de la prisión preventiva, limitándose a

derogar el cómputo de penas privilegiado conocido como “el 2 x 1”; incorporar en

el artículo 3 una facultad del Ministerio Público F. para oponerse a las

libertades que, en su criterio, al no tener su correlato entre las facultades del

juzgador, resultaría inoficiosa; y clausurar intempestivamente el cómputo de la

prisión preventiva al dictarse una sentencia no firme.

Al analizar la situación de su pupilo, el doctor M. señaló que todos

los hechos imputados ocurrieron entre el 8 de abril de 1976 y 30 de agosto de

1979, lo cual torna aplicable el principio de ultractividad de la ley penal

intermedia más benigna en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código

Penal.

Señaló con cita de J.M. que la modificación de ley 25.430 al “plazo

razonable” dejó fuera de protección el período que pueda demorar los recursos

ante tribunales superiores, lo que atenta contra el estado constitucional de

inocencia que rige hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, previsto

en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2. de la CADH y 14.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, expresó que la Corte Interamericana cuyas decisiones deben

servir de guía para la interpretación de la Convención, consagró que la prisión

preventiva es una medida cautelar no punitiva y que su aplicación no debe

constituir una regla general so riesgo de vulnerar el principio de inocencia,

indicando que en función de ello, debe descartarse la modificación introducida en

los artículos 1 y 2 de la ley 24.390.

El letrado citó los casos “P.I.v.C., “A.C.

vs. Ecuador”, “Bayoni vs. Argentina” en cuanto se cita el caso “Chaparro vs.

Ecuador” de la Corte Interamericana, relativos a limitación de la prisión

preventiva, expresando que dicha interpretación fue refrendada por nuestra Corte

Suprema en los Fallos 311:652 “G., 320:2105 “E.” 321:3630 “Nápoli”

326:2716 “Trusso”.

Por su parte, mencionó las resoluciones...

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