Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 12 de Agosto de 2016, expediente FLP 091003389/2012/TO01/113
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 91003389/2012/TO1/113 La P., 12 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: para resolver en la presente incidencia expediente
FLP Nº 91003389/2012/TO1/113 caratulada “SMART, J.L. s/
incidente de Cese de Prisión Preventiva”, y CONSIDERANDO:
I.Q. llega a conocimiento del Tribunal la presentación del defensor
particular de J.L.S., doctor E.M., por la que solicitó la
excarcelación de su asistido “en las causas n° 2955, 3399, 605, 3989, 7373, 373 de
este Tribunal…” así como en otras causas en trámite ante los Juzgados Federales
números 1 y 3 de esta jurisdicción, por considerar que en virtud del tiempo que
lleva detenido preventivamente, los plazos legales se encuentran vencidos (véase
fojas 1/9).
Que la defensa técnica alegó que su asistido lleva cumpliendo prisión
preventiva 8 años y 3 meses, coligiendo que se verifica en exceso los plazos
previstos por la ley 24.390, dictada a raíz de los compromisos asumidos por
nuestro país al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos
(artículos 7 inciso 5 de la CADH y 1° de la ley 24.390).
En tal sentido, relevó la parte pertinente del artículo 1 de la ley 24.390 que
prevé que la prisión preventiva no podrá superar los dos años, la que podrá
prolongarse por un año más en virtud de la cantidad de delitos atribuidos o la
complejidad de las causas.
En ese orden de ideas, adujo que dicha norme prevé dos excepciones, la
primera en el artículo 2 de la ley citada, por el que se establece que los plazos
previstos en el artículo 1, podrían prorrogarse por seis meses más cuando hubiese
sentencia condenatoria no firme, circunstancia que se da en el caso de su asistido,
por lo que en su criterio la cautelar no debió extenderse más allá de los tres años y
medio como máximo.
Señaló que la segunda excepción se encuentra estipulada en los artículos 2
y 3 de la citada ley, alegando que esa defensa no ha articulado ninguna cuestión
manifiestamente dilatoria.
Destacó que la ley no dejó librado a la discrecionalidad de los jueces la
cuestión de la razonabilidad comprometida internacionalmente para la duración
Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIO DE CAMARA #28690453#159381577#20160812140206371 del encarcelamiento, sino que los colocó en la imposibilidad de extenderlos por
ninguna otra razón fuera de las contempladas. Expresó que esa normativa debe
aplicarse rigurosamente pues la prisión preventiva desplaza el principio de
inocencia y la garantía de libertad, ambos con rango constitucional.
Indicó que la reforma de la ley 25.430 tendiente a endurecer la situación
político procesal, mantuvo los plazos de la prisión preventiva, limitándose a
derogar el cómputo de penas privilegiado conocido como “el 2 x 1”; incorporar en
el artículo 3 una facultad del Ministerio Público F. para oponerse a las
libertades que, en su criterio, al no tener su correlato entre las facultades del
juzgador, resultaría inoficiosa; y clausurar intempestivamente el cómputo de la
prisión preventiva al dictarse una sentencia no firme.
Al analizar la situación de su pupilo, el doctor M. señaló que todos
los hechos imputados ocurrieron entre el 8 de abril de 1976 y 30 de agosto de
1979, lo cual torna aplicable el principio de ultractividad de la ley penal
intermedia más benigna en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código
Penal.
Señaló con cita de J.M. que la modificación de ley 25.430 al “plazo
razonable” dejó fuera de protección el período que pueda demorar los recursos
ante tribunales superiores, lo que atenta contra el estado constitucional de
inocencia que rige hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme, previsto
en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2. de la CADH y 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, expresó que la Corte Interamericana cuyas decisiones deben
servir de guía para la interpretación de la Convención, consagró que la prisión
preventiva es una medida cautelar no punitiva y que su aplicación no debe
constituir una regla general so riesgo de vulnerar el principio de inocencia,
indicando que en función de ello, debe descartarse la modificación introducida en
los artículos 1 y 2 de la ley 24.390.
El letrado citó los casos “P.I.v.C., “A.C.
vs. Ecuador”, “Bayoni vs. Argentina” en cuanto se cita el caso “Chaparro vs.
Ecuador” de la Corte Interamericana, relativos a limitación de la prisión
preventiva, expresando que dicha interpretación fue refrendada por nuestra Corte
Suprema en los Fallos 311:652 “G., 320:2105 “E.” 321:3630 “Nápoli”
326:2716 “Trusso”.
Por su parte, mencionó las resoluciones...
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