Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Agosto de 2023, expediente COM 011643/2019/11/CA012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 11 - INCIDENTISTA: ARTE RADIOTELEVISIVO

ARGENTINO S.A. Y OTRO CONCURSADO: JORGE ESTORNELL

S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Expediente N° 11643/2019/11/CA12

Buenos Aires, 16 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por la actora y la concursada el régimen de las costas establecido al dictarse la resolución por la que fue admitida la demanda.

    Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Los antecedentes recursivos obran en la nota de elevación,

    a la que se remite.

    Las apelaciones serán consideradas conjuntamente dada la evidente temática común a la que atienden.

  2. No se pasa por alto que la pretensión de la incidentista –otrora desestimada- ha sido admitida mediante la resolución ahora apelada.

    No obstante, la revisión por vía incidental de la sentencia dictada en los términos del art. 36 LCQ, constituye una “etapa eventual”

    del procedimiento de verificación tempestiva.

    En ese contexto, ha sostenido esta Sala que si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista que hubiera podido aportar, durante la etapa inicial (art. 32 LCQ), todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, es él quien debe soportar las costas por su Fecha de firma: 16/08/2023

    actuar (v. sentencia del 7.3.17 en “Proyectos y Servicios Constructora Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de A.F.I.P.

    ”; “B.A.M. y otros c/ Ballestracci, A.H. s/ quiebra s/

    inc. revisión por Bazanada, M. y otros”, del 30.10.14; “R.S. s/concurso preventivo s/ inc. rev. por AFIP”, del 12.6.14; “Teceka S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista”, del 13.4.16; entre muchos otros).

    A juicio de la Sala, tomado como guía el criterio recién recordado, resulta razonable, en el caso, mantener el temperamento asumido por la señora Jueza de la anterior instancia.

    Es verdad que, como señaló la primera sentenciante, fue necesaria la producción de prueba en esta nueva etapa.

    En tal plano, al distribuir las costas, la jueza destacó que fue necesario el peritaje contable, el cual, en definitiva, posibilitó el reconocimiento de la acreencia insinuada.

    No obstante, no puede pasarse por alto la conducta desplegada por la deudora en el asunto.

    En efecto: ella reconoció tanto en esta etapa como en la anterior (arts. 32 y 34 LCQ) la legitimidad del crédito insinuado por la deudora, más allá de la diferencia de montos señalada por la actora.

    Es decir, la propia deudora admitió que los elementos aportados oportunamente por el insinuante resultaban suficientes para reconocer la existencia del crédito.

    Y si bien es verdad que resultó necesario acudir a la vía prevista por el art. 37 LCQ, ello fue a efectos de lograr demostrar la existencia del crédito frente al resto de los acreedores concurrentes, mas no frente a la propia deudora ya que, de acuerdo a su posición, nada había que probar.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    En ese contexto, corresponde mantener la distribución de costas apelada.

    Sin perjuicio de ello, son necesarias las siguientes puntualizaciones.

    Por lo pronto, en consonancia con lo ya dicho, el allanamiento al que la concursada alude con énfasis no hizo innecesario el incidente.

    Este tribunal comparte el criterio según el cual el allanamiento formulado por la deudora no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es -al menos en principio-, vinculante para el juez (“D. y Quirini S.A. s/concurso preventivo s/incidente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR