Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 024334/2017/11

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24334/2017/11/CA49 FIDEICOMISO ESTRELLA DEL SUR C/

LIQUIDACIÓN JUDICIAL S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

PROMOVIDO POR ROCHA, R.L..

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.

  1. El incidentista apeló la resolución dictada en fs. 129, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó -con costas- el presente planteo de revisión deducido en los términos de la LCQ 37.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 130 obra en fs. 132/141, y fue resistido por la sindicatura en fs. 143/147.

    La Fiscal General ante la Cámara entendió que las cuestiones no eran de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar.

  2. a) En primer término corresponde señalar que el señor R.L.R. promovió este incidente de revisión a efectos de que se reconozca un crédito por la suma de $3.760.000 en concepto de los daños y perjuicios que invoca padecidos por la falta de entrega de ciertas unidades funcionales y cocheras oportunamente adquiridas. Dicho reclamo se compone del siguiente modo: $2.720.000 en concepto de lucro cesante, $400.000 por daño moral, $240.000 por daño psicológico y una multa de $400.000 por daño punitivo.

    1. El magistrado a quo rechazó tal pretensión; ello, con Fecha de firma: 25/04/2023 fundamento en que la prueba producida en este incidente resultó

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    insuficiente a los fines de acreditar la procedencia de los rubros reclamados.

    Para así decidir, afirmó que la mera invocación de que las unidades tuvieran un posible valor locativo de $9.000 y $2.000

    (departamento y cochera), resultaba insuficiente a los fines de acreditar el lucro cesante invocado.

    En cuanto al daño moral, consideró que por tratarse de negocios comerciales correspondía efectuar una interpretación más estricta a los fines de su admisión.

    En lo atinente al daño psicológico, destacó que el incidentista ofreció prueba pericial psiquiátrica pero luego desistió de su producción,

    por lo cual correspondía su rechazo.

    Por último, consideró improcedente la pretendida imposición de una sanción en concepto de daño punitivo, al entender que no surge evidenciada una causal que justifique la aplicación de la multa civil pretendida.

  3. Descripto el escenario que gobierna el caso, cabe de seguido ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente.

    Ello, no sin antes aclarar que el recurso será examinado en los aspectos que se crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    En primer término, el incidentista cuestionó que el juez de grado hubiese rechazado la pretensión de escrituración (por haber devenido abstracta) y, subsidiariamente, el privilegio pretendido respecto de los aportes integrados al fideicomiso, ya que -según dice- estos dos planteos Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    no integraron el objeto de la revisión, y por lo tanto el magistrado habría fallado extra petita.

    Ahora bien, respecto al primer planteo cabe señalar que,

    contrariamente a lo afirmado por el quejoso, no surge de la resolución impugnada la existencia de decisión alguna en punto a ello.

    En efecto, repárese que en el apartado 5.a) del decisorio en crisis únicamente se expuso "con respecto a la obligación de otorgar la escritura traslativa de las unidades funcionales y las cocheras adquiridas, la misma se ha tornado de imposible cumplimiento por lo que quedó verificada en forma definitiva la suma de $2.024.893,04 en concepto de aportes al fideicomiso”, haciendo de esa manera alusión a lo decidido en la resolución dictada en los términos del art. 36, LCQ.

    J. entonces que, frente a la ausencia de pronunciamiento sobre ese punto, nada corresponde decidir a esta Sala por no existir gravamen que lo justifique.

    Y en lo que atañe al privilegio pretendido sobre la suma verificada en concepto de aportes integrados al fideicomiso, cabe señalar que -aun cuando es cierto que la sentencia de grado decidió su rechazo pese a que aquel punto no formó parte de la revisión- no se advierte cuál sería el agravio irreparable que tal decisión podría provocar al recurrente en los términos que prescribe el cpr 242.

    Es sabido que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho procesal civil, T° V, pág.

    85).

    Y como se adelantó, en el caso no se aprecia configurado el mencionado requisito de admisibilidad, y por ello cabrá la desestimación del agravio sub examine.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Definido lo anterior, cabe ingresar al tratamiento de los restantes agravios vinculados a la reparación de los daños y perjuicios que, según afirmó el apelante, el incumplimiento del contrato de fideicomiso y la falta de entrega de las unidades funcionales y cocheras,

    le habría ocasionado.

    Por razones de mejor orden expositivo, se efectuará un análisis individual de cada uno de los rubros peticionados. Veamos:

    (i) Lucro Cesante:

    Se quejó el incidentista del rechazo de la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante.

    Sostuvo, al efecto, que “se ha demostrado en autos que el firmante es propietario, que es de profesión comerciante, que ha adquirido los inmuebles (tres departamentos y tres cocheras) para obtener una renta de ellos”.

    Agregó que “en la demanda revisora se ha manifestado la intención de explotar, el suscripto tiene vivienda, los dos testigos han corroborado la pretensión de los mismos de obtener rédito de los inmuebles adquiridos y el perito martillero ha demostrado a cuánto ascienden sus pérdidas y las ganancias dejadas de percibir”.

    Ahora bien, cabe recordar que el lucro cesante, por definición, es la eventual ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño (conf. esta Sala,

    S., C.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

    , 19.8.14;

    íd., “K., N.D. c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”, 1.11.16; íd.,“Squadra Valle Alto Competición S.A. c/

    Urretavizcaya, R.”,3.11.16; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; íd., “Elmadjián, V.N. c/

    BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd.,“Dispañal soc. de hecho de Serral, L.A. y Nasra, S.O. c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17,

    íd., “VA-NO-LI S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    S.A.” 10.8.17; íd., “G., C.I. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 29.8.17; íd., “., R. c/ Caja de Seguros S.A.”, 19.10.17; íd., “R., D.D. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 13.3.18).

    La frustración de la ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico,

    de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada con prueba directa y propia (aunque no fuera determinable todavía su monto) de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso (esta Sala, “S., C.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 19.8.14; cfr. T.R.M., en “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2004, t° I, pág. 462).

    Esa prueba es indispensable y no puede otorgarse indemnización si falta esa comprobación, ya que ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento de la demostración de su existencia y extensión. Así lo ha juzgado el más Alto Tribunal de la Nación que reiteradamente ha sostenido que la acción indemnizatoria requiere la prueba de la existencia real y concreta de los daños y, por lo tanto, la falta de prueba del daño patrimonial resulta un escollo insalvable para el progreso de la pretensión resarcitoria (Fallos 183:247;

    205:635; 216:241; 303:3013; 314:147; 316:2894, entre otros); en esa línea se ha pronunciado esta Sala (v. entre muchos “Richelme, L.P. c/ Telecom Argentina S.A. -Arnet-”, 6.11.09; íd., “Autelli Construcciones S.R.L. c/ Meller S.A.”, 9.8.10; íd.,“., C.M. c/ BMW de Argentina S.A.”, 16.5.12; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.16; íd., “Elmadjián, V.N. c/

    BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “VA-NO-LI S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, 10.8.17); y así también lo sostiene la doctrina, que enseña que la prueba del daño incumbe al Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y,

    por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho a cuyo reconocimiento aspira (cfr. A., en Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t°.

    II...

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