Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Agosto de 2016, expediente COM 001667/2011/11

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1667/2011/11/CA4 PETROQUÍMICA ARGENTINA S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR M., B.E..

Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.

  1. La concursada apeló en fs. 101 la decisión de fs. 92/95, en cuanto rechazó la prescripción que dedujo en los términos del art. 56 de la ley 24.522, y verificó –con sustento en una sentencia del fuero laboral– un crédito en favor de la incidentista y otro en favor de sus abogados por los honorarios regulados en ese juicio.

    Los fundamentos expuestos en fs. 106/108 fueron respondidos en fs.

    110/116 y fs. 121 por la incidentista y la sindicatura, respectivamente.

  2. (a) Debe comenzar por recordarse, en lo que concierne al crédito de la incidentista, que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “…debe deducirse por… incidente mientas tramite el concurso… dentro de los dos años de la presentación en concurso.

    ‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

    ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados Fecha de firma: 23/08/2016 al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24238648#158992004#20160823114142452 (b) En el sub lite no existe controversia en cuanto a que la concursada se presentó en convocatoria el 7.9.11 y tampoco que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma transcripta. Así, para dirimir el planteo de prescripción opuesto por la deudora, y a la luz de las particulares circunstancias del caso, es menester examinar cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto también en dicha preceptiva y, en su caso, cuál es su incidencia en la especie.

    Y...

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