Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Diciembre de 2023, expediente FSM 045230/2022/TO01/11/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 45230/2022/TO1/11/CFC1

REGISTRO Nº: 1814/23.4

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

45230/2022/TO1/11/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

MORENO, A.J. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 11 de octubre de 2023,

    resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de morigeración de la prisión preventiva en términos de detención domiciliaria formulado a favor de A.J.M. (arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 a contrario sensu, y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de M. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 8 de noviembre de 2023.

    El recurrente indicó que el temperamento resultaba equiparable a sentencia definitiva por ocasionar en su asistido un gravamen de imposible reparación ulterior.

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    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Refirió que la resolución era arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y afectar los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

    Sostuvo que el a quo omitió valorar la situación familiar de M., y precisó que la madre del menor requería tomar más horas de trabajo para poder cubrir las necesidades básicas del hogar.

    En la misma línea, señaló que el tío del encartado –

    cuya presencia en el domicilio familiar fue valorada por el tribunal- ya no se encontraba residiendo allí, sumando a tal panorama que la abuela del encausado requería de reposo debido al deterioro de su salud, debiendo C.J.M. colaborar con su cuidado.

    En razón de lo anterior, aseveró que debía concederse el arresto domiciliario con monitoreo satelital de M.,

    procurando el bienestar del menor implicado.

    Por otro lado, agravió a la parte la valoración del monto de la pena en abstracto efectuada por el a quo respecto de los delitos atribuidos al encartado para denegarle el instituto en términos del art. 210 del C.P.P.F, resaltando que no se estaba evaluando una excarcelación.

    En definitiva, peticionó que se concediera la prisión domiciliaria de M.. Hizo reserva del caso federal.

  3. Conforme las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial (Lex-100), A.J.M. se encuentra requerido a juicio en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para 2

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 45230/2022/TO1/11/CFC1

    cometerlo, en calidad de coautor (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc.

    c

    , de la ley 23.737).

    Específicamente, se le atribuyó “…haber detentado (…)

    de manera organizada, sustancias estupefacientes –cocaína básica,

    clorhidrato de cocaína y marihuana– con fines de comercialización, desde fecha indeterminada hasta el 13 de julio de 2022…”.

    Ahora bien, en lo que aquí respecta, la asistencia técnica de M. solicitó su arresto domiciliario con monitoreo satelital, conforme los arts. 10, inc. “f”, del C.P.; 32, inc.

    f

    , de la ley 24.660; y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.

    Expuso que el encartado no tenía trato fluido con su hijo C.J.M., de 9 años de edad, desde su detención, habiendo quedado el menor a cargo de su madre, M.S..

    Enfatizó que la nombrada se vio obligada a realizar tareas de servicio doméstico en distintos lugares, por resultar el único sustento económico del hogar, encontrándose fuera del hogar desde la mañana hasta la noche, lo que generaba que el menor estuviera desprotegido.

    Agregó que C.J.M. estaba escolarizado y que era supervisado por la abuela de M., H.A., quien se encontraba medicada por trastornos de ansiedad, epilepsia,

    diabetes del tipo 1 y presión alta.

    Por otro lado, agregó que no existían riesgos procesales respecto de M., quien carecía de antecedentes penales.

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    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Refirió que el justiciable transitaba su prisión preventiva sin conflictos ni malos tratos, y que se trataba de una persona con buena conducta y predisposición a la convivencia y al desarrollo de actividades sociales.

    En este marco, el a quo ordenó la producción de un amplio informe socio ambiental, que fue confeccionado por la Lic.

    en Trabajo Social, Andrea

  4. Vallejos –integrante de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal-.

    En la documental se asentó que la vivienda donde habitaba el grupo familiar -C.J.M., M.S., Haidé

    Suarez y el tío del encausado- era de su propiedad y que se encontraba en buen estado de conservación, disponiendo del mobiliario acorde para sus habitantes.

    Asimismo, la profesional indicó que la familia se sustentaba con lo percibido por S. en razón de ayudas sociales y por sus dos empleos, además de contar con la jubilación de Acuña.

    Especificó que la madre de C.J.M. se desempeñaba como empleada en un comercio avícola los martes, jueves y sábados; y los lunes, miércoles y viernes realizaba tareas de servicio doméstico.

    En cuanto a las responsabilidades de cuidado del menor,

    en el informe se dejó asentado que “[l]a responsabilidad parental recae exclusivamente sobre la entrevistada, quien debe cumplir además con sus dos empleos. La Sra. Acuña (abuela del causante)

    tiene problemas de salud que dificultan su movilidad, por lo cual la mayor parte de las tareas del hogar también recaen sobre la 4

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Sra. S.. A los fines de garantizar la escolaridad de [C.J.M.], debe recurrir a un transporte escolar privado.

    Conversando sobre su hijo, la entrevistada asumió que por sus responsabilidades laborales no puede dedicarle el tiempo que desearía y enfatizó ‘mi hijo no tiene la atención que se merece,

    a veces me siento culpable’ Al respecto, sostuvo que, de obtener el beneficio solicitado, podrían compartir con su compañero las responsabilidades de cuidado y agregó ‘[C.J.M.] extraña y necesita a su papá’”.

    Con relación al estado de salud de los integrantes de la familia, la profesional expresó que C.J.M. y su madre gozaban de buena salud en términos generales, mientras que la abuela del causante tenía problemas de sobrepeso y dolores de rodillas que afectaban su movilidad.

    Corrida vista a las partes, la Asesora de Menores dictaminó favorablemente respecto del instituto pretendido, en el entendimiento de que coadyuvaría a la atención del menor.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal propició el rechazo de la pretensión defensista.

    Alegó que los riesgos procesales persistían en el caso,

    resaltando que “…se ha robustecido el nivel de calidad de la imputación que pesa sobre el causante exponiéndolo -en consecuencia- a una expectativa de pena de extrema gravedad”.

    En lo que respecta a la petición fundada en el cuidado de su hijo, resaltó que del informe socio ambiental surgía que C.J.M. encontraba satisfechas sus necesidades básicas, y que 5

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    recibía cariño y contención por parte de su madre y los restantes miembros de la familia.

    Tras reseñar los antecedentes del caso, el tribunal advirtió que el planteo de la defensa se cimentaba en dos pilares centrales: la afectación del interés superior del hijo de M.,

    y la ausencia de riesgo procesal actual.

    Respecto a la alegada afectación de los derechos de C.J.M., consideró que el caso en estudio no encuadraba en las previsiones de los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

    Sobre el punto, indicó que la defensa no alcanzó a demostrar que el niño se encontrara en una situación de desamparo ni inseguridad material o moral que habilitara a hacer lugar a la detención domiciliaria que se pretendía sobre esa base.

    De manera adversa, los magistrados observaron que los informes ventilaban que C.J.M. se encontraba contenido en el marco del grupo familiar conviviente.

    Particularmente, destacaron que “…surge del informe realizado por la DCAEP, que [C.J.M.] cuenta con las necesidades básicas cubiertas, como por ejemplo vivienda, alimentos,

    educación y salud, y a su vez afectivamente está acompañado por la contención y el cariño de su madre, abuela y tío, todo lo cual garantiza su desarrollo. Y que, si bien la detención de M. habría conllevado dolor y preocupación en la vida afectiva del menor, el interés del niño se encuentra respetado con los parámetros fijados en la Convención”.

    En esa línea, los jueces del tribunal sopesaron que no se advertía una situación de riesgo o desamparo que habilitara la 6

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE...

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