Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 020065/2021/11/CA004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.-

Y VISTOS, EXPTE. N° CAF 20065/2021 “PILARBUS SA Y OTROS c/

EN - M TRANSPORTE DE LA NACION RESOL 270/08 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” INCIDENTE 11

CONSIDERANDO:

  1. Que según la nota del 15/9/2022, el presente incidente nº 11 ha sido formado conforme fuera dispuesto a fojas 1483 de los autos principales.

    De la compulsa de esas actuaciones surge que se trata en el caso de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/07/2022 contra el resolutorio del 28/06/2022, que fuera concedido en el pto. I

    de la providencia de fecha 08/07/2022. Dicho remedio fue fundado mediante escrito del 17/8/2022 y contestado por la actora el 5/9/2022.

  2. Que en lo que aquí importa, mediante la resolución del 28/6/2022 el Sr. juez de primera instancia decidió “1) Rechazar el pago por consignación impetrado por el Estado Nacional; 2) Ordenar la transferencia en los términos del considerando XI.”.

    En sustento de la decisión adoptada expresó el Sr. Magistrado que,

    el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Pago por consignación procede cuando: “a) el acreedor fue constituido en mora; /// b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; /// c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable” (arg. art. 904 del CCCN).

    A lo que añadió que, la enumeración del artículo 904 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta taxativa, sino que es enunciativa, razón por cual otros supuestos, no contemplados en el citado código son: (i) Cuando el acreedor estuviera ausente, es decir que se ignore su paradero. Este supuesto es válido mientras no exista curador; (ii) Deuda embargada, ya que el embargo del crédito impide al deudor pagar, por lo cual si él quisiera exonerarse y declinar su responsabilidad por los riesgos de la cosa, puede efectuar la consignación; (iii) El acreedor ha perdido el título del crédito; (iv) Existencias de un litigio sobre el objeto de pago; y, (v) Existencia de controversias entre acreedor y deudor sobre el crédito (conf. C.C., C.A., en AA.VV., L., R.L.(..), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. V, Santa Fe,

    Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 416/421, y P. y Vallespino, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T.3., pág. 473).

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, destacó que, en el sub lite, el Estado Nacional solicitó que el abono que debe efectivizar a fin de cumplir con la tutela cautelar ordenada en autos, sea realizado por conducto del instituto del pago por consignación. Así las cosas, afirmó el Sr. juez de grado que, en el caso en concreto, no se configuran los presupuestos para la procedencia del instituto del pago por consignación, en tanto que no se verifica ninguno de los supuestos reseñados y tampoco existe la circunstancia de que el acreedor dificulte el pago.

    Desde esa perspectiva, puso de relieve que, la accionante solicita que se le transfiera el dinero a las cuentas de las empresas actoras a fin de continuar con la prestación del servició de transporte público de pasajeros de forma idónea. Asimismo, señaló que, “el planteo articulado por el Estado Nacional – Ministerio de Transporte de la Nación- no puede prosperar, debido a que: el acreedor no fue constituido en mora, ni hay incertidumbre sobre la persona del acreedor, ni se desconoce la persona del acreedor, ni fue constituido como ausente, ni el depósito judicial fue constituido en el marco de una deuda embargada, ni el acreedor ha perdido el título del crédito, ni hay existencias de controversias entre el acreedor y deudor sobre el crédito (nótese que el origen del crédito resulta de la manda cautelar –y su prórroga–); así como tampoco hay existencias de un litigio sobre el objeto de pago (repárese que el dinero depositado es a fin de cumplir con la resolución cautelar ordenada por el suscripto –y confirmada por el Superior–).”.

    Y añadió que, en este estrecho marco cognoscitivo pretender cumplimentar con la tutela cautelar a través del instituto del pago por consignación sería soslayar la celeridad de este liminar marco cognoscitivo. Y

    concluyó “{p}or todo ello, corresponde rechazar el pago por consignación efectuado por el Estado Nacional – Ministerio de Transporte y, más allá de la condición jurídica utilizada por la parte demandada, atento los términos de la Resolución MT 336/2022, el estado de autos, lo ordenado por el Superior, lo que surge de la audiencia celebrada en el día de la fecha, corresponde asignarle a esos depósitos el efecto de cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos por los periodos de Diciembre 2021, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2022.”.

    En otro orden, afirmó que, no escapa al tribunal la circunstancia de que, los montos liquidados por el Estado Nacional – Ministerio de Transporte, a las compañías actoras son efectuados en el contexto de un proceso cautelar,

    razón por la cual, en el caso de que la tutela precautoria venza, caduque o se dicte sentencia desfavorable a la pretensión actoral, el Estado Nacional –

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    37029190#344562982#20221006085610949

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Ministerio de Transporte de la Nación contará para salvaguardar su patrimonio la caución real por el importe de Pesos Cincuenta Millones ($ 50.000.000) (v. fs.

    389/391) y, además, el órgano demandado administra el sistema de distribución de las compensaciones tarifarias, lo que podrá compensar los montos a liquidarse y/o arbitrar medios para obtener el cobro del crédito que pudiere corresponderle,

    sin perjuicio de poder demandar, en caso de corresponder, por los daños y perjuicios ocasionados por la firma actora. No obstante ello, y ante el caso eventual de la extinción del régimen de las compensaciones tarifarias, para el supuesto de que la medida cautelar sea revocada, venza, caduque o se dicte sentencia desfavorable a la pretensión actoral, las firmas actoras quedaran obligadas a restituir lo percibido en demasía respecto al aludido régimen

    .

  3. Que contra esa decisión interpuso la demandada recurso de apelación, cuestionando lo decidido en el pto. I de la parte resolutoria de la decisión recurrida, por conducto de la cual se rechazó el pago por consignación que había sido intentado por su parte.

    En el memorial – incorporado a fs. 2284/2289 del presente– y en sentido contrario al expuesto en la resolución en crisis, afirma que, en el caso,

    existen controversias entre deudores y acreedores respecto del crédito, y por ello es que, la sentencia es contradictoria y arbitraria puesto que reconoce el supuesto legal y no fundamenta el apartamiento respecto...

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