Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
| Número de expediente | COM 035161/2015/10/CA008 |
| Fecha | 26 Abril 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
MARLENHEIM SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC.
VERIFICACIÓN POR OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA
MOLINERA
Expediente N° 35161/2015/10/CA8
Buenos Aires, 26 de abril de 2021.
Y VISTOS:
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Viene apelada por la concursada la resolución por medio de la cual el señor juez de grado admitió parcialmente el crédito insinuado por la Obra Social del Personal de la Industria Molinera.
Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
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Lo dispuesto en el art. 21 de la ley 23.660 habilita a concluir que los certificados de deuda expedidos por las obras sociales gozan –en principio- de presunción de legitimidad (esta Sala, “Asociación Colegio Saint Jean s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (OSPLAD)”, del 05/03/13; “Marlenheim S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificacion de credito de Obra Social del Personal de la Industria Molinera (OSPIN)” –expte. n° 35161/2015/7-, del 28/06/18), de manera que las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran, por lo menos, un indicio altamente calificado acerca de la existencia y legitimidad de la deuda cuya verificación es pretendida (esta Sala, “B., D. s/ quiebra s/ incidente de AFIP”, del 07/07/16;
Cristalería El Cóndor SA s/ inc. de verif. por Fisco Nacional – DGI
, del 29/12/95 y sus citas).
Se trata de documentación que tiene la eficacia probatoria de los instrumentos públicos (arts. 293, 296 y cc. CCCN) y que, por ende, debe considerarse idónea para crear esa fuerte presunción acerca de la existencia del Fecha de firma: 26/04/2021 crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se Alta en sistema: 27/04/2021
Firmado por: R.F.B.,10 - INCIDENTISTA:DE CÁMARA PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente N°
Incidente Nº SECRETARIO OBRA SOCIAL DEL
35161/2015
Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la misma ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos.
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Es verdad que, como indica la recurrente, que no se trata de una presunción iure et de iure y que, por tanto, ella debe ceder cuando existen elementos que permitan inferir una indebida determinación de la deuda por parte del organismo facultado a emitir la documentación de marras.
Se tiene presente, asimismo, que tales entidades se encuentran en ́ ́
pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no seria legitimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas susceptibles de conculcar la par conditio creditorum.
No obstante, aun ponderada la cuestión desde este último enfoque, el recurso es inconducente en lo principal que persigue.
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Por lo pronto, el incidentista no se limitó a acompañar los referidos títulos de deuda, sino que, como lo admite la propia impugnante,
indicó expresamente cuál era la causa que había motivado su libramiento.
En ese sentido, resaltó que los empleados de la concursada se encuentran cubiertos por la obra social de marras, y que la deudora se encontraba obligada a retener el 3% y a contribuir con un 6% de la nómina salarial de cada trabajador incluido en el sistema.
Ello, en función a lo dispuesto en la ley 23.660, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.
Asimismo, aclaró también que la determinación de la deuda había sido efectuada con base en las propias DDJJ que la concursada había presentado ante la AFIP, informando cuál era el personal beneficiario de la obra social.
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La prueba pericial producida en la causa...
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