Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: MEDINA, FRANCISCO JAVIER s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AL CREDITO DE SPORLEDER DE BIOCCA MARIA FLORENCIA
Fecha | 27 Agosto 2020 |
Número de expediente | COM 027147/2015/10/CA011 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
27147/2015/10 FIDEICOMISO INMOBILIARIO LAGUNA DEL
SAUCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
DE SPORLEDER DE BIOCCA MARÍA FLORENCIA PROMOVIDO
POR MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.
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) El señor F.J.M. apeló la resolución de fs. 157/170 que desestimó su pretensión tendiente a obtener la revisión de lo decidido en la oportunidad que prevé el art. 36 de la LCQ, en cuanto fue allí declarado admisible el crédito insinuado por la señora M.F.S. de B. (memorial de fs. 187/191, respondido en fs. 193/194 y fs. 199/205).
De su lado, la acreedora apeló la distribución de gastos causídicos contenida en aquel pronunciamiento (memorial en fs. 181/182, respondido en fs. 184/185 y fs. 196/197).
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) Al promover la presente revisión, el incidentista sostuvo (a) que los recibos mediante los cuales la señora M.F.S. de B. pretendió acreditar el pago de los lotes fueron emitidos por un tercero -fiduciario de otro fideicomiso-, (b) que tales recibos refieren a boletos de compraventa celebrados el 24/9/2008, mientras que los instrumentos acompañados por aquella fueron suscriptos el 31/3/2008, (c) que sólo fueron acompañadas “copias simples” de aquella documentación en ocasión de pedir la verificación del crédito ante el síndico, (d) que los pagos -si se hubieran concretado- serían inoponibles al Fideicomiso y al resto de los acreedores ante la infracción a lo previsto por el art. 1° de la ley 25.345, (e) que el art. 1197
del Código Civil -actual art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
resulta inaplicable en un juicio de quiebra, y (f) que la multa prevista en el boleto de compraventa es “inequitativa y abusiva” y, por tanto, su cuantía debe ser reducida (v. fs. 5/10).
Ahora bien, en la pieza fundante de su apelación no incluyó tales argumentos, ni efectuó reproche alguno vinculado a lo resuelto por la magistrada de grado acerca de los mismos, sino que su esfuerzo recursivo se concentró en la compensación que aseveró oportunamente acordaron el fiduciario y los acreedores integrantes del “Grupo B.”, en cuyo marco los lotes habrían sido entregados a cuenta del saldo de un crédito hipotecario otorgado al Fideicomiso Laguna del Sauce para la adquisición del inmueble en el cual desarrollaría el emprendimiento inmobiliario.
Así, alegó que...
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