Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Junio de 2018, expediente COM 017711/2016/10/CA008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 10 – NANCEL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE ENRO DISTRIBUCION S.A.

Expediente N° 17711/2016/10/CA8 Juzgado N° 28 Secretaría N° 56 Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la concursada la resolución de fs. 34/5 en cuanto admitió el presente incidente de revisión y declaró verificado el crédito insinuado.

El memorial obra a fs. 38/42 y fue contestado por la incidentista a fs. 45/8 y por la sindicatura a fs. 62.

  1. Se adelanta que la pretensión recursiva será rechazada.

    A los efectos de lograr la incorporación de un crédito al pasivo USO OFICIAL concursal, debe el pretenso acreedor acreditar su existencia y legitimidad en los términos que imponen los arts. 32 y 200 LCQ, carga -la de acreditar-, que pesa sobre su parte en función de lo dispuesto en esas mismas normas (conc. art. 377 del código procesal).

    Y es acerca del incumplimiento de esa carga que fincan los agravios de la concursada recurrente.

  2. El crédito insinuado por Enro Distribución SA se encuentra instrumentado en ciertos cheques librados por la concursada, rechazados por el banco girado al tiempo de presentarse al cobro.

    En lo que aquí interesa, el concursado no negó haber suscripto los cheques de que se trata, sino que introdujo ciertas defensas tendientes a descalificar la insinuación del crédito por considerar que no se invocó ni demostró la causa de la obligación.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: ENRO DISTRIBUCION S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expediente N°

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), 17711/2016 #29835655#208344508#20180627104518560 Ahora bien, en el marco de este incidente se produjo prueba tendiente a acreditar tal extremo.

    En efecto: de la testimonial producida surge con claridad que la operación subyacente corresponde a cierto préstamo que la incidentista hizo a la concursada a cambio de la entrega de cheques.

    Y, en ese contexto descripto por los testigos, se habrían enmarcado también los cheques reclamados judicialmente y que fueron admitidos en la ocasión prevista en el art. 36 LCQ.

    En cuanto a la idoneidad de esos testimonios, corresponde señalar que la relación laboral entre los testigos y cierta empresa integrante del mismo grupo de la incidentista, no resta eficacia al mérito de sus declaraciones, ya que los dependientes son, a menudo, testigos necesarios por su vinculación...

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