Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Mayo de 2020, expediente CFP 017882/2016/TO01/10/CFC008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 17882/2016/TO1/10/CFC8

REGISTRO NRO.503/2020.4

Buenos Aires, 6 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y J.C., asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 17882/2016/TO1/10/CFC8 caratulada “C.,

A. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta Ciudad de Buenos Aires, con fecha 22 de abril de 2020, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-:

    II. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa de A.C. (artículos 210, 220, 221 y 222 del C.P.P.F.)

    .

  2. Contra dicha decisión, el Dr. O.C.M., abogado defensor del imputado A.C., interpuso el recurso de casación en estudio;

    el que fue concedido por el a quo.

    En lo medular, la defensa sostuvo que, debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional, la situación familiar de su asistido se agravó dado que su esposa (E.G. y su hijo han quedado “aislados de todo vínculo familiar, pues los padres de C., son personas que por su edad y estado de salud, se Fecha de firma: 06/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    encuentran dentro del grupo denominado de riesgo por la Pandemia reinante”.

    Que dichas circunstancias, sumado a la imposibilidad de la Sra. G. de comunicarse en castellano, colocaron a la familia de su asistido “en un estado total de aislamiento social, repercutiendo seriamente en la psiquis tanto de la madre como del menor, como así también, en la del propio C.,

    quien se encuentra severamente angustiado por la particularísima situación en que se encuentra su esposa e hijo, dada la imposibilidad de estar en contacto con ellos personalmente o poder ayudar a los mismos en quehacer básico, como por el ejemplo,

    facilitar las compras diarias, atender las necesidades del menor (…)”. Y que “tal extrema situación actual,

    agravan la condición del menor, pues ha perdido todo tipo de contacto paterno filial (…)”.

    En sumatoria, la asistencia técnica de C. sostuvo que “los posibles peligros procesales otrora argumentados, hoy han dejado de existir, no solo por contar con arraigo suficiente mi asistido y por el estado procesal en que se encuentra la presente, sino por la imposibilidad real y concreta,

    de poder profugarse o entorpecer el presente proceso,

    pues con el aislamiento social obligatorio, resulta imposible materializar cualquiera de las dos eventualidades sospechadas”.

    A ello agregó que “no existen medidas probatorias pendiente de producción o investigación, o cuando menos, que las mismas revistan entidad suficiente para sustentar la medida cautelar decretada contra mi pupilo”.

    Por último, el impugnante tachó de arbitraria y errónea la argumentación brindada por el tribunal a quo para rechazar la procedencia de las medidas de coerción previstas en el art. 210 del C.P.P.F. como alternativas viables a la prisión preventiva respecto de C..

    Fecha de firma: 06/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    En función de ello, la defensa solicitó que se revoque la decisión impugnada y que se le otorgue la prisión domiciliaria a su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, al conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa, el a quo mantuvo expresamente la habilitación de la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20 y 408/20 P.E.N.; Acordadas 4/20, 6/20,

    8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  4. Si bien las resoluciones como la aquí

    impugnada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108,

    329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

    V.C. surge de la resolución recurrida,

    a A.C. se le imputa “haber tomado parte en una organización trasnacional con conexiones en varios países (al menos en este país, la Federación Rusa, la República Federativa Alemana y el Reino de los Países Bajos) dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, junto con –al menos-

    A.K., A.A., V.K. y I.K. –quienes se encuentran siendo investigados en Rusia-”.

    En el marco de esa organización criminal, se le atribuye “haber intervenido en el almacenamiento de aproximadamente 389,240 kilogramos de clorhidrato de cocaína de alta pureza (complementada con levamizol),

    acondicionada en 360 paquetes, hallada en el interior de 12 valijas ubicadas en una oficina...

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