Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Marzo de 2019, expediente CCC 054051/2017/TO01/10

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 54051/2017/TO1/10 Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 5314 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 30 de la Capital Federal, en relación a los planteos de inconstitucionalidad, nulidad y apelación interpuestos por la señora Defensora Oficial, doctora A.E., contra la sanción impuesta a C.A.G., el 29 de noviembre de 2018, por la Jefe del Complejo Penitenciario Federal n° IV.

Y CONSIDERANDO:

I.

Habiéndose tomado conocimiento que el 12 de septiembre de 2018, fue iniciado un parte disciplinario respecto de C.A.G., se hizo saber dicha circunstancia a su Defensa, y se solicitó la remisión de las actuaciones respectivas. –ver fs. 1/3-.

Asimismo, el 29 de noviembre de 2018, dicho Complejo informó

que la nombrada fue sancionada en esa fecha, adjuntando la constancia de notificación, por la cual la imputada manifestó su voluntad recursiva. Así, dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de su defensa. –cfr. fs. 7/12-.

Al ser recepcionadas las fotocopias del expediente disciplinario D n° 1833/2018, se envió a la Defensoría Oficial, solicitando la doctora A.E. se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97 y en consecuencia se entienda nula la sanción disciplinaria impuesta el 29 de noviembre de 2018, por la Jefe del Complejo Penitenciario Federal n° 4. Ello así, en virtud de considerar que se han violado los principios del debido proceso e inocencia y la Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32546592#225835580#20190313093956531 garantía de la defensa en juicio (arts. 18, 19 de la C.N. y 1, 2, 8. 9 25 y 30 de la C.A.D.H. y 15.1 del P.D.C.y P.) . –cfr. fs. 54/61-.

Asimismo, planteó la nulidad de dicha resolución, en virtud de considerar que no se ha cumplido con lo establecido en los arts. 81, 93 y 97 de la ley 24.660 y con lo normado en los art. 5, 8, 11, 42 y 46 del decreto 18/97.

Finalmente, interpuso recurso de apelación, por considerar que las acciones que se le reprochan a su defendida no se encontrarían suficientemente acreditadas.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos desarrollados por la defensa, por los cuales motiva los planteos mencionados precedentemente, cabe poner de resalto que la misma estructuró dichos planteos en los siguientes puntos:

  1. Inconstitucionalidad del decreto 18/97.

    Así, sostuvo que el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, no se adecúa a los estándares constitucionales, lesionando la garantía de legalidad, debido proceso y defensa en juicio.

    Agregó que, los tipos descriptos en los arts. 16 inc. “i” y 17 inc. “e”, no cumplen con las exigencias derivadas del principio de legalidad, establecido en los arts. 18 y 19 de la Carta Magna, como así también en los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En este sentido, señaló que el término leyes que hace alusión el art.

    30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser interpretado –a su criterio- en el sentido formal, es decir que sólo puede tratarse de una norma jurídica emanada del Parlamento.

    En apoyo a su postura citó la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32546592#225835580#20190313093956531 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 54051/2017/TO1/10 Asimismo, sostuvo que dicho decreto sólo prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse con todo lo que ello implica. En este punto, concluyó que, a fin de garantizar el debido proceso legal, se requiere que la fase jurisdiccional se halle integrada a la resolución que habilita la sanción, de modo que el interno pueda efectuar las impugnaciones que considere pertinentes, para evitar que el ejercicio del poder punitivo estatal avance sobre su persona.

    Así, cuestionó que el art. 49 de dicho reglamento permite la aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de inocencia (art.

    18 C.N).

  2. Nulidad de la sanción. Ausencia de testigos imparciales.

    En primer término, cuestionó que el proceso disciplinario se asienta únicamente en el relato de agentes penitenciarios, sin que se recabaran testigos u otros indicios, ni consignado los motivos por los cuales se omitió tal procedimiento esencial, incumpliéndose con lo estipulado en el art. 31 inc “b” y “c” del decreto 18/97.

  3. Recurso de Apelación.

    En este punto, consideró que no se ha recabado prueba que objetivamente acredite los hechos reprochados ni se tuvo en cuenta los dichos de su defendida II.

    A su turno, la señora F. General, solicitó se declare la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a C.A.G., entendiendo que como consecuencia de ello, el planteo de inconstitucionalidad deviene abstracto –cfr fs. 63/65-.

    En tal sentido, sostuvo las pruebas del hecho en las que se había basado la imposición de la sanción aplicada, se ciñeron exclusivamente en la Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32546592#225835580#20190313093956531 versión de agentes penitenciarios, sin haberse recabado los testimonios de otras internas.

    Concluyó que “... todo el procedimiento administrativo carece de validez no sólo porque no existe prueba suficiente para una adecuada fundamentación de la sanción, sino que también porque no se ha resguardado el derecho de defensa de la interna de ser recibida por el Director, antes de la toma de decisión, que a criterio de la suscripta, también carece de fundamentación ....”.

    Por lo demás, citó lo señalado por la Procuradora General de la Nación, en cuanto a la adecuación en los procedimientos de sanciones disciplinarias a las pautas establecidas en la recomendación II/2013 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias (res. PGN nros. 737/14), en la que en líneas generales se recomendó que “... el trámite de las sanciones disciplinarias se desarrollen en la práctica, dentro de los parámetros constitucionales se procure el cumplimiento de lo dispuesto en las recomendaciones, en punto a la notificación oportuna a la defensa tanto de la fijación de la audiencia de descargo como la aplicación de la sanción, y que la imposición de ésta se realice con efecto suspensivo...”.

    III.

  4. - Sobre los planteos de inconstitucionalidad.

    Preliminarmente, cabe señalar que, en lo que se refiere a planteos de inconstitucionalidad como el que aquí postula la defensa, este Tribunal ya sostuvo en el precedente “L.R., V.H. s/sanción disciplinaria”, que “…no es posible dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #32546592#225835580#20190313093956531 Poder Judicial de la Nación...

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