Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 012915/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

12915/2021/1/CA2 AIS S.A. C/ CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA

S.A. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE TRANSITORIO.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

  1. ) La parte actora apeló la resolución copiada en fs. 5 que admitió el pedido introducido por la entidad financiera demandada a fin de que se decrete la sustitución del embargo decretado en autos.

    Fundó su apelación mediante memorial de fs. 13/16, respondido en fs.

    18/19.

  2. ) Resulta pertinente destacar, de modo preliminar, que el embargo cuya sustitución impugnó la parte actora fue oportunamente decretado en los términos del art. 212, inc. 3°, del Código Procesal.

    Ello pues en la instancia de grado había sido dictada una sentencia favorable a la pretensión incoada por la empresa actora, que condenó a la demandada a abonarle la suma de $ 7.885.800, con más intereses y costas (11/10/2022).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Esta Sala revocó ese pronunciamiento, con el efecto de quedar rechazada la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la accionante (11/5/2023).

    Luego fue desestimado el recurso extraordinario interpuesto por aquella y devueltas las actuaciones a la primera instancia (3/8/2023).

    Finalmente la parte actora presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una queja por recurso extraordinario denegado y en ese expediente (n° 12915/2021/2/RH1) aún no recayó pronunciamiento.

  3. ) Lo expuesto revela que la presentación directa efectuada por la demandada ante este tribunal, mediante la cual sostuvo que el estado procedimental de las actuaciones justifica que se ordene “con carácter urgente…autorizar a dar de baja el seguro de caución” es improcedente.

    Ello pues, cuando se revoca la sentencia que admitió la demanda y que permitió dictar un embargo en los términos del art. 212, inc. 3, del Código Procesal, subsiste dicha medida cautelar porque ella es para garantizar las resultas del juicio, no de la instancia. Por lo tanto, el embargo solo puede levantarse cuando la sentencia revocatoria desestimatoria de la demanda sea definitiva, esto es, se encuentre firme (conf. A., J.,

    Proceso de revocación cautelar, Santa Fe, 1986, p. 26, n° 2.8).

    Y aquella sentencia dictada por esta Sala no es definitiva ni está firme,

    ciertamente, entretanto el Alto Tribunal no rechace la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario.

    Por consiguiente, la cuestión recursiva no ha devenido abstracta, de modo tal que corresponde que el tribunal emita pronunciamiento.

  4. ) Delimitada la plataforma fáctica en la que se apoya el asunto sujeto a revisión en esta instancia, cuadra referir que según el art. 203 -

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    segundo párrafo- del Código Procesal, el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor.

    La finalidad de esa disposición legal es conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar, que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien puede procurar que la medida cause el menor perjuicio posible en su patrimonio (esta Sala, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A.

    c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; Sala “E”, 14/4/2016, "Medical Corporative Trade SA

    c/ Pulars SA s/ ordinario").

    Ello implica, en otras palabras, que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor (conf. CNCom, Sala “F”, 20/5/2014, “V., M. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR