Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE DE APELACION

Número de expedienteCOM 025390/2017/1/CA001
Fecha02 Octubre 2018
Número de registro217784304

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 15 – Sec 29

25.390 / 2017/1

ESTÉTICA SIMPLE SA S. CONCURSO PREVENTIVO S. INCIDENTE DE

APELACION.-

Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la decisión copiada a fs. 24, donde el magistrado concursal, de acuerdo a la liquidación practicada por la sindicatura (ver copia de fs. 4/23), autorizó el pronto pago –cfr. arg.art. 16LCQ- y declaró

    verificados los créditos de los trabajadores por los importes y privilegios allí

    indicados (abarcativos de los siguientes rubros: salarios de los meses de octubre y noviembre de 2017, e indemnizaciones por despido comunicadas por CD el 27.11.17,

    con efecto al 30.11.17).

    Los fundamentos obran expuestos a fs.31/33 y contestados por la sindicatura a fs. 37/38.

  2. ) La recurrente se agravió del fallo apelado (que se remitió a las planillas e informe adjunto de la sindicatura, fs. 901/916, del expediente principal,

    que se tiene a la vista) pues, las cuentas en materia de intereses no se ajustarían –en cuanto al plazo de pago- a lo previsto por los arts.128 y 255 bis de la LCT. Sostuvo que por los conceptos indemnizaciones por despido y remuneraciones (léase Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    salario noviembre 2017

    ) no había incurrido en mora ya que la exigibilidad de pago operaría al cuarto día hábil, esto es, el 06.12.17 y no el 27.11.17, como fue evaluado por el funcionario concursal.

    Expresó que toda vez que el concurso preventivo se inició el 01.12.17,

    el yerro de la sindicatura le generaba un serio perjuicio al exponerla, en sede laboral,

    a que se la condenara a pagar las multas previstas por la ley 23.453 –cfr. art.2 y cdtes.-, cuando no habría incurrido en mora por los ítem “salario noviembre 2017” e “indemnizaciones por despido” al tiempo de concursarse, razón por la cual se hallaba impedida de afrontar esos conceptos (cfr. arg. art. 16 párr. 1ero LCQ). Alegó

    que sólo podían pagarse esos rubros si se ordenaba el pronto pago en la medida de lo previsto por el art. 16, párr. 2do y sigtes.LCQ, con lo cual solicitó revocar el fallo impugnado pero con el alcance especificado.

  3. ) Planteada así la cuestión, corresponde señalar en primer término que el instituto del pronto pago de índole laboral, tiende a autorizar la rápida cancelación de los créditos de los trabajadores con privilegio especial y/o general en razón de su naturaleza alimentaria, permitiendo el pago anticipado a dichos acreedores, sin necesidad de esperar la presentación de la propuesta o bien, la distribución final de los fondos en los términos del art. 218LCQ.-

    Tal caracterización ha llevado a gran parte de la doctrina a denominar al instituto bajo análisis como un “superprivilegio” (Cfr. M., E.E., “El derecho de pronto pago de los créditos laborales ante la crisis de los procedimientos concursales”, Revista del Derecho del Trabajo, Abril 1.983, pág. 499). Es claro pues que el “pronto pago” facilita la percepción de determinados créditos de naturaleza laboral sin necesidad de verificar la acreencia, suplantando de tal modo la típica vía de ingreso al pasivo del deudor establecida por el art. 32LCQ (conf. esta CNCom.,

    esta S.A., 20.10.2004, “Avaca S.A s. concurso preventivo s. inc. de pronto de pago por G.G.D.”).

    Ahora bien, no todos los créditos de naturaleza laboral se encuentran alcanzados por el referido instituto regulado por el art. 16 del ordenamiento Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    concursal. En efecto, el art. 16LCQ enuncia específicamente cuáles son los créditos que gozan del beneficio.

    En tal contexto, se ha dicho que en tanto se trata de una excepción a la regla general establecida para el pago de los créditos que vulnera la pars conditio creditorum, el instituto no debe interpretarse extensivamente, sino por el contrario,

    de manera restrictiva, ciñendo el beneficio a los supuestos taxativamente enumerados por el art. 16LCQ (esta CNCom., Sala D, 25.08.04, “Editorial Sarmiento S.A s. concurso preventivo s. inc. de pronto pago por Á.S., íd.

    in re: S.E., “Alpargatas S:A s. concurso preventivo s inc. inc. de pronto pago por C.A.; véase R.J.C.H. –V.D. , “Ley de Concursos y Quiebras T I, pág. 445).

    En suma, en función de los expresamente previsto por la normativa que tutela la figura bajo examen, sólo se encuentran alcanzados por el derecho al pronto pago los créditos debidos al...

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