Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Octubre de 2018, expediente COM 025390/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 15 – Sec 29

25.390 / 2017/1

ESTÉTICA SIMPLE SA S. CONCURSO PREVENTIVO S. INCIDENTE DE

APELACION.-

Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la decisión copiada a fs. 24, donde el magistrado concursal, de acuerdo a la liquidación practicada por la sindicatura (ver copia de fs. 4/23), autorizó el pronto pago –cfr. arg. art. 16 LCQ- y declaró

    verificados los créditos de los trabajadores por los importes y privilegios allí

    indicados (abarcativos de los siguientes rubros: salarios de los meses de octubre y noviembre de 2017, e indemnizaciones por despido comunicadas por CD el 27.11.17,

    con efecto al 30.11.17).

    Los fundamentos obran expuestos a fs.31/33 y contestados por la sindicatura a fs. 37/38.

  2. ) La recurrente se agravió del fallo apelado (que se remitió a las planillas e informe adjunto de la sindicatura, fs. 901/916, del expediente principal,

    que se tiene a la vista) pues, las cuentas en materia de intereses no se ajustarían –en cuanto al plazo de pago- a lo previsto por los arts. 128 y 255 bis de la LCT. Sostuvo que por los conceptos indemnizaciones por despido y remuneraciones (léase Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    salario noviembre 2017

    ) no había incurrido en mora ya que la exigibilidad de pago operaría al cuarto día hábil, esto es, el 06.12.17 y no el 27.11.17, como fue evaluado por el funcionario concursal.

    Expresó que toda vez que el concurso preventivo se inició el 01.12.17,

    el yerro de la sindicatura le generaba un serio perjuicio al exponerla, en sede laboral,

    a que se la condenara a pagar las multas previstas por la ley 23.453 –cfr. art.2 y cdtes.-, cuando no habría incurrido en mora por los ítem “salario noviembre 2017” e “indemnizaciones por despido” al tiempo de concursarse, razón por la cual se hallaba impedida de afrontar esos conceptos (cfr. arg. art. 16 párr. 1ero LCQ). Alegó

    que sólo podían pagarse esos rubros si se ordenaba el pronto pago en la medida de lo previsto por el art. 16, párr. 2do y sigtes. LCQ, con lo cual solicitó revocar el fallo impugnado pero con el alcance especificado.

  3. ) Planteada así la cuestión, corresponde señalar en primer término que el instituto del pronto pago de índole laboral, tiende a autorizar la rápida cancelación de los créditos de los trabajadores con privilegio especial y/o general en razón de su naturaleza alimentaria, permitiendo el pago anticipado a dichos acreedores, sin necesidad de esperar la presentación de la propuesta o bien, la distribución final de los fondos en los términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR