Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Octubre de 2019, expediente CIV 025176/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 25176/2019 - Incidente Nº 1 - s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 34/4 vuelta en virtud de la cual se rechazó la citación de tercero requerida, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.

Se advierte en la especie, que la demandada insiste con su postura vinculada a la conveniencia del requerimiento impetrado, destacando -en líneas generales- que media además de un interés, el requisito de comunidad de controversia, en la medida que cabría -dice- una eventual acción de regreso contra quienes construyeron el edificio y quien actuó como desarrollador de la persona jurídica M.U.S..

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Sobre el particular se ha sostenido que, el derecho a citar, que la ley otorga tanto al actor como al demandado, podrá efectivizarse siempre y cuando una relación jurídica sustancial vincule -de manera actual o posible- al citado con alguna o con ambas partes del juicio o cuando el convocado sea integrante subjetivo de la relación jurídica sustancial que se debate en Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: L.V.F.F.J.B., JUEZ DE CAMARA #34104464#247682174#20191023111448232 el pleito; es decir, cuando consideraren que la controversia es común (Elena

  1. Highton-Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 2, pág. 378).

Se trata de una medida excepción que únicamente puede admitirse cuando existe de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, sin que proceda cuando la causa de la obligación que se demanda sea independiente de la relación del demandado con terceros (cfr. esta S., E.. 50.507/16 “V.J.M. C/La Paloma Producciones SA S/Cumplimiento de contrato”, agosto de 2017). Ello así, toda vez que no puede obligarse a la parte actora a dirigir su acción contra quienes no desea y por cuanto la autorización indiscriminada de citaciones en calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR