Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 035385/2011/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 14 – Sec 27 35.385 / 2011/1 ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CASAGRANDE VALERIANA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INC. DE TERCERÍA PROMOVIDA POR FORTRESS S.A.-

Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Fortress S.A -representado por R.M.C.- la decisión de fs. 307/309 que no hizo lugar a la tercería de dominio que interpuso respecto al inmueble que sostuvo “embargado” en el expediente principal (sito en calle P.N.E.e. y sin nombre, Nomenclatura Catastral II-A, Chac 9, M.9., P.ela 23a, plano 27.32.85, Matrícula 22843 (cuyo antecedente dominial es la Matrícula 9495, parcela 23), con expresa imposición de costas a su cargo.

    El juez de grado afirmó que la parte actora Alba Cía. Argentina de Seguros S.A requirió, en el juicio principal, que se trabara un embargo sobre una propiedad del codemandado J.M.C.: identificada como matrícula 9495 (27), Partido de Chascomús, catastro II A, Chac 9, P.. 23; medida que fue concretada, con fecha 29.5.15 (véase fs. 335 y vta.) y, después de diversas consideraciones, sostuvo a fs. 307/309 que Fortress S.A. utilizó esta vía para obtener el levantamiento de un embargo trabado en el proceso principal sobre un bien que invocó de su propiedad. Refirió para ello los derechos que el tercerista tendría en virtud de un “boleto de compraventa” otorgado –oportunamente- por el ejecutado Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28653568#232759737#20190701113328764 (J.M.C.) al Sr. R.H. y que éste habría otorgado luego a R.M.C., en representación de Fortress S.A y que no, habría quedado acreditado, en ese marco, ni la entrega de la posesión, ni el pago del precio de ambas transferencias (ocurridas entre el embargado y H., y entre éste y Fortress S.A).

    El a quo se extiende –de modo poco comprensible- refiriendo jurisprudencia que en forma unánime declara la improcedencia de la tercería de dominio con base en boletos de compraventa y señala que el planteo en todo caso podía caber como tercería de mejor derecho. Se sumerge luego en un presunto reencauzamiento de la acción iura novit curia y concluye en que ante la colisión entre un “boleto” no inscripto del adquirente de un inmueble que ha trabado un embargo en resguardo de un derecho y un embargo trabado con posterioridad (sic fs.

    308 in fine y vta.), la preferencia sólo alcanza a las sumas por las que se anotó y decretó el embargo. Refiere luego jurisprudencia que no es aplicable al caso.

    Concluye el juez a quo en que de las actuaciones principales, según el informe de catastro de fs. 320/323 del principal, surge que Alba Cía. Argentina de Seguros S.A solicitó que se trabara embargo sobre un bien en cabeza del codemandado J.M.C., Matrícula 9495 (27, Chascomús), Catastro II-A, M.9., P.. 23, según detalle de fs. 324 del proceso ordinario (y que la medida se trabó en fs. 335, el 29.5.15), destacando que esos datos coincidían con la diligencia glosada en autos a fs. 232/233 y que hacían referencia a la parcela 23 que no registraba la titularidad ni del Sr. H. ni de Fortress S.A. El magistrado señaló

    además que, en función de la diligencia de fs. 303, surgía de titularidad de “Fortress S.A” la parcela 23ª –que sería distinta de la embargada- rechazando, en consecuencia, la tercería de dominio (ver fs.307/309).

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.321/323 y respondidos por los coaccionados del juicio principal V.C. y J.M.C. a fs. 325.

    La recurrente manifestó, por un lado, que el juez a quo no había hecho mérito de la documentación que aportó y, por otro, que su parte demostró que el inmueble de su propiedad, esto es, aquel sito en el Partido de Chascomús, calle Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28653568#232759737#20190701113328764 P.E. e/ D. y sin nombre, nomenclatura catastral II A, chac 9, manz 9-d, parcela 23a (matrícula 22843), tenía como antecedente dominial 9495 parcela 2: que es la que resulta embargada según el a quo. Por todo ello exigió la revocación del fallo por los argumentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.

  2. ) En forma previa se aprecia necesario efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, a saber:

    2.1. Reseña de las constancias de esta tercería de dominio.-

    i) La aquí recurrente Fortress S.A. accionó en este proceso incidental contra Alba Cía. Argentina de Seguros S.A, J.M.C. y V.C. litigantes in re: "Alba Cía. Argentina de Seguros S.A c/ Casagrande Valeriana y otro s. ordinario" (registro de Cámara Nº 35385/11, que se tiene a la vista en este acto). Asimismo, expuso que sobre la citada parcela 23 -Matrícula 9495- se decretó el embargo ordenado en el juicio ordinario que afectaba un bien de su pertenencia Cabe remarcar que la tercería es la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen en un determinado proceso. En el caso, la tercerista ha utilizado esta vía a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo que, en la resolución del a quo, se dijo trabado sobre un bien que afectaría al adquirido por su parte, promoviendo una tercería de dominio. Las tercerías de dominio deben fundarse, precisamente, en el dominio de los bienes embargados y tienen...

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