Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 001702/2014/1/CA003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA C 1702/2014. Incidente Nº 1. E.J.C.F. s/ sucesion ab.intestato s/ inc.

s/COBRO DE ASTREINTES Juz. 74 A.B.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución de fs. 291/293 que admite el pedido de cese de las astreintes a partir de l3/09/18 se alzan los Sres. C.F. y A.E.E. a fs. 320, quienes presentan su memorial a fs. 334/344, cuyo traslado no fue contestado.

Asimismo, se agravian los ejecutantes de las astreintes a fs. 322, quienes presentan su memorial a fs. 324/332, cuyo traslado fue contestado a fs. 346/347.

II)En primer término, no es ocioso recordar que las sanciones conminatorias previstas por el art. 666 bis del Cód. C.il –

art. 804 del CCyC- importan una condena pecuniaria pronunciada por el juez cuya finalidad es vencer la resistencia de un deudor y llevarlo a ejecutar una decisión judicial (conf. Bueres-

Highton “Código C.il...”, Bs. As., H., T°2 A, p.579); constituyen un modo de constreñir al cumplimiento de las sentencias judiciales, ya sea definitivas o interlocutorias.

En este sentido, las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de preclusión procesal, al Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28902134#242965621#20190910103458056 no constituir una condena sino una amenaza de tal carácter, que no impide su ejecutabilidad (ver obra citada p.582).

Así, si bien se ha entendido que se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente que permite que se adecuen y fluctúen conforme cambia la resistencia del obligado en cumplir con el mandato judicial, lo cierto es que, tanto el reajuste como el levantamiento de las astreintes deben ser ponderados con motivo y en ocasión del cumplimiento de la condena, meritando si la conminación resultó eficaz y el obligado acató lo mandado, toda vez que la magnitud de la multa resulta independiente de los daños que pueda haber causado la obligación principal. (C..

Sala L en autos “LAS OPEÑAS S.A. c/ CONS. PROP.

GUIDO 1948/52/58 s/ AMPARO” del 97/04/22, L047063).

En este sentido, “la tendencia más generalizada entiende que la determinación de las astreintes no causa estado; su cuantía no tiene la estabilidad que otorga la cosa juzgada, pues pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, en cualquier momento, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR