Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Abril de 2018, expediente CIV 078478/2015/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 78478/2015 Incidente Nº 1 - s/RECUSACION CON CAUSA -

INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 23 de abril de 2018.- MP AUTOS Y VISTOS:

Por recibido, téngase presente el dictamen del Sr.

Fiscal de Cámara.

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo interpretado como una recusación con causa deducido por la Dra. D.M., por derecho propio (escrito de fs. 9 de este incidente), contra la juez a cargo del Juzgado Civil N° 75.

El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, que podría estar comprometida si existieren relaciones o situaciones entre los jueces y alguna de las partes o entre aquéllos y el objeto del juicio (conf.

C.E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil N°

26, pág. 35, BdeF editorial 4° ed.; Fenochietto “Código Procesal Civil y Comercial t°1 com art. 17, pág. 97, 2° ed.

Actualizada, Editorial Astrea; Colombo “Cód. P.. Civil y Com”, com. Art. 17 ed. Abeledo-Perrot, entre otros). Debe ponderarse de modo tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces para entender en el proceso (conf. Esta Sala, expte. 92.327/95, del 10/11/98).

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: P.M. GUISADO - JOSE L. GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER #31436860#203924896#20180420073857416 Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, conforme al respecto que se debe a la investidura de los magistrados (cfr. Expte. 85.028, del 10/2/93, entre otros).

Ahora bien, la lectura de la pieza de fs. 9 permite advertir que la presentante no individualiza causal alguna de recusación ni la funda con la seriedad que requiere el instituto.

Por otra parte, en el supuesto de autos, la magistrada difirió la regulación de honorario para una vez establecido por la CSJN el valor de la Unidad de Medida Arancelaria, en los términos previstos por el art. 19 de la ley 27423 (ver fs. 2); e interpretó el escrito presentado por la profesional aludida a fs.3/4 como un planteo de revocatoria, y lo desestimó por extemporáneo (ver auto de fs. 5). Ante ello y...

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