Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Marzo de 2016, expediente COM 011198/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 1 – TRAMONTI ANTONELLO C/ PETRO BRAS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/INCIDENTE ART 250 Expediente N° 11198/2014/1/CA1 Juzgado N° 15 Secretaría N° 29 Buenos Aires, 3 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución copiada a fs. 10/13 –mantenida a fs. 72/74-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia ordenó

cautelarmente la anotación de litis respecto de este juicio en los registros que allí precisó.

  1. El recurso fue interpuesto de modo subsidiario por la demandada a fs. 58/62, y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art.

    248 código procesal).

    El traslado fue contestado a fs. 65/71.

  2. Se adelanta que la pretensión bajo análisis será admitida.

    En efecto: la anotación de litis -medida decretada en la especie-, tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, y con ello, la oponibilidad de la sentencia que habrá de pronunciarse en aquél frente a genéricos e indeterminados terceros, de modo que el adquirente del bien, o aquel en cuyo favor hubiesen de constituirse otros derechos reales, no pueda invocar la buena fe (J.L.K., “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág. 535, edit. A.P., 2010; en similar sentido, Elena

  3. Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal concordado.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IV, pág. 567, edit. H., 2005).

    En la especie, es claro que el juicio principal al que accede la Fecha de firma: 03/03/2016 medida en cuestión no tiene como propósito el reconocimiento en favor del Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE ART 250 Expediente N° 11198/2014 #27650818#148354489#20160303081630262 Poder Judicial de la Nación actor de derecho alguno sobre bienes de aquella naturaleza; sino que, por el contrario, el objeto de la demanda consiste en obtener la declaración de inoponibilidad de cierta reforma que habría sido introducida en el art. 16 del estatuto social de la demandada.

    No obstante, y aun cuando se soslayase aquel óbice, ni siquiera se advierte quiénes serían esos terceros que, con relación a dicha cláusula, podrían invocar derechos frente al demandante.

    Ello así desde que, en rigor, al ser la sociedad -quien a través de sus órganos naturales habría adoptado la decisión que se pretende inoponible- un sujeto de derecho distinto de sus socios, la eventual modificación en su...

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