Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 094608/2017/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

94608/2017

Incidente Nº 1 - REQUIRENTE: R., F.C. REQUERIDO: M., G.

s/INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, febrero 27 de 2020.- JR

V.- ----

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de revocatoria con apelación, en subsidio, interpuesto por la parte demandada, contra la providencia dictada a fs. 31. Desestimado el primero,

corresponden abordar los argumentos que sustentan el segundo, los que lucen a fs. 33

y fueran respondidos a fs. 35/36.(cfr. art. 248 del CPCC), siendo oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs.97/98.

Se agravia la recurrente por cuanto el magistrado resolvió cautelar y provisoriamente restituir el inmueble que fuera sede del hogar conyugal al Sr. F.C.

R. atribuyendo en igual forma su uso y goce siempre y cuando no existiera oposición de terceros al momento del acto.

Admitió, así, el planteo de aquel quien manifestó que el inmueble estaba desocupado, que corría peligro de usurpación y que era su intención habitarlo con su hija menor de edad.

El “a-quo” sostuvo la decisión que adopta en las medidas provisionales que autoriza el art.721 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, sobre la cuestión sometida a conocimiento se ha dicho que las medidas cautelares tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre desde antes de su iniciación hasta el pronunciamiento y cumplimiento de la sentencia.

Su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, en tanto el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro de lo cual agota su virtualidad (CSJN Fallos, 396:2060).

Asimismo, hemos sostenido que para la apreciación de dicho requisito debe procederse con criterio amplio, a fin de facilitar el resguardo de los derechos que se intenta proteger.

Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

En el caso, analizados provisoriamente los elementos de prueba incorporados a este expediente y a los venidos “ad efectun videndi”, al solo fin de...

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