Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Octubre de 2019, expediente CIV 079619/2018/1

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n°/CA1 – JUZG. 81.-

Incidente Nº 1 –A. R.

V. c/S., F.G.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución que en copia obra a fs. 1 que fijó la cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora para sus dos hijos menores M.

V. y M.D.S., en la suma mensual de $ 30.000, alza su queja la progenitora de aquéllas, quien la vierte en escrito de fs.

12/13, cuyo traslado conferido a fs. 14 último párrafo, fuera contestado a fs. 15/19.

Sabido es que los alimentos provisorios según el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° III., pág. 426, comen. art. 544; R.-.M., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° II., pág. 319, comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.

H.; pág. 143 punto f; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado, t° 1, pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13, entre muchos otros).

Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia, oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #33773269#247484976#20191021142643911 cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y lo. cits., pág. 426, comen. art. 544; R.-.M., op. y lo. cits., t° II., pág.

319, comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.

H.; pág. 143 punto f; B.A., op. y lo. cits., t° 1, pág.

391, comen. art. 544; conf. C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93, c. 157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13; entre muchos otros).

Es así, que se ha señalado reiteradamente que no es pertinente...

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