Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 086583/2004/1/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

86583/2004/1 TRINTER S.A.C.I.F. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR EL GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.

  1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución del 31.5.22, mediante la cual el señor Juez de primera instancia rechazó el presente incidente de verificación y le impuso las costas al perdidoso.

    El memorial luce agregado a fs. 924/936 y fue respondido únicamente por la sindicatura en fs. 939/940.

    En prieta síntesis el recurrente se agravia por: (i) la falta de fundamentación e inobservancia del debido proceso, basándose plenamente en el informe presentado por la sindicatura en los términos de la LCQ: 56;

    (ii) la falta de validez y firmeza de la determinación de la deuda efectuada en sede administrativa; (iii) la vulnerabilidad del principio de legalidad;

    (iv) las inexactas conclusiones a las que arriba el perito contador; (v) no tenerse en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba; y (vi) la imposición de costas.

    La señora Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar el 22.9.22.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. Si bien varias son las críticas esbozadas por el apelante como supra fuera referido, no se seguirá estrictamente el orden de ellas ni tampoco se contestará agravio por agravio porque, en sí, todos conducen a la revocación del fallo y el reconocimiento del crédito que aquí se reclama.

    (a) Debe comenzar por señalarse que el presente incidente fue iniciado con el objeto de verificar la suma de $ 4.658.406,30 en concepto de deuda por diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos 12/1999, 1 al 12/2000, 1 al 12/2001, 1 al 12/2002, 1 al 12/2003 y 1 al 12/2004, determinado sobre base presunta.

    Cabe ante todo recordar que son los litigantes quienes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (conf. CNCom., S.B., 16.9.92,

    Larocca, Salvador c/Pesquera, S. s/sumario

    , Sala A, 6.10.89

    Filan S.A.I.C. c/Musante, E.A., Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/Coop. de Tabacaleros”, entre otros).

    Asimismo, en un marco concursal todo pretenso acreedor tiene la carga de indicar y probar la causa obligacional que da lugar a cada uno de los créditos que invoca a su favor, de lo que se deduce que el trámite verificatorio no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa obligacional que da lugar al crédito.

    Es claro entonces que tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos públicos de recaudación, dado que -por sí

    mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal. Y aún en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito (esta Sala, 10.12.14, “Rohn S.R.L. s/ concurso preventivo s/

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    24193909#397246450#20231228073855254

    incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires

    ).

    (b) El aquí insinuante arguye que la determinación de la deuda realizada por su representado ha quedado firme en sede administrativa.

    En efecto, sostiene que la instancia administrativa se encuentra precluída al haber la concursada agotado esa vía al interponer el recurso de reconsideración -el cual fue rechazado-; y a su vez, el recurso jerárquico -

    también desestimado-.

    Sin embargo, corresponde recordar que ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debe probarse la causa de la obligación que origina el crédito, no bastando a tal efecto la mera adjunción de constancias de índole administrativa, ya que aquel contiene reglas adjetivas y sustantivas propias que imponen demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de acreedores, en tanto la sentencia de verificación hará cosa juzgada en sentido material con relación a ellos (conf. CNCom., S.A., 23.4.99, “B.c.B., S. s/

    ordinario”; id. 10.5.01, “M.H.. S.A. s/ impugnación por Banco Ararat Coop. Ltdo.”; S.B., 11.2.87,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR