Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 007652/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7652/2023 / 1

TIPCI (TECNOLOGIA INTEGRAL EN PROTECCION CONTRA INCENDIOS)

S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR

ORTIZ, MARCELO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló en forma subsidiaria el incidentista la resolución dictada a fd. 13 en donde el juez de grado rechazó el pronto pago que solicitó.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 14/16, siendo contestados por la sindicatura a fd. 18 y por la concursada a fd. 20/21.

  2. El juez de grado, en la resolución apelada señaló que el nacimiento del crédito que reclamaba el incidentista se produjo a 2 meses de la presentación en concurso de su empleadora (pues aquél tuvo lugar, según su versión, el 3.7.2023, al hacer efectivo el apercibimiento que oportunamente cursó y considerarse despedido;

    mientras que la convocatoria se requirió el 03.5.2023).

    Ante ello, estimó que el pronto pago resultaba inadmisible, en tanto se encontraba reservado para los créditos de causa o título anterior al concursamiento.

    Remarcó que, aún cuando se soslayara ello, tampoco resultaría procedente, atento que del informe LCQ 14:11 presentado por la Sindicatura el 14.07.2023 en los autos principales, no se advertía que la sociedad presentara deudas anteriores respecto del aquí peticionante.

  3. Se quejó el recurrente de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en consideración que estaba reclamando un crédito de naturaleza laboral que gozaba del reconocimiento tanto a nivel local como internacional de ser Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    un crédito de carácter alimentario. Remarcó que estas acreencias laborales reciben una atención especial y una protección prioritaria, de acuerdo con la normativa vigente en el ámbito local e internacional –como ser las OIT- que buscan garantizar el pago efectivo de los créditos laborales, por lo que negar la preferencia de los salarios únicamente por considerar que son créditos posconcursales o que el artículo 240 de la LCQ se aplica solo en casos de quiebra resultaría contrario a estos preceptos.

    Argumentó que, si en el caso de continuar la explotación de la empresa después de la declaración de quiebra, los salarios devengados a favor de los trabajadores deben pagarse con prioridad según el artículo 240 de la LCQ, resultaba razonable extender esta preferencia a los salarios devengados después de la presentación en concurso preventivo, ya que contribuyen a la continuidad de la empresa y, en última instancia, a la superación de la insolvencia.

    Señaló que la concursada omitió presentar los telegramas que esa parte le envió para que le pagaran los sueldos y que, durante el tiempo en que los trabajadores como él continuaron desempeñando sus funciones de manera habitual,

    lo hacían bajo la expectativa de recibir el pago correspondiente de sus salarios.

  4. En primer término cabe puntualizar que el art. 16 LCQ prohíbe al concursado realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso. Pero, entre los créditos que hacen excepción a los actos que el concursado tiene prohibidos, se encuentran los créditos laborales.

    Así, el instituto del pronto pago de índole laboral, tiende a autorizar la rápida cancelación de los créditos de los trabajadores con privilegio especial y/o general debido a su naturaleza alimentaria, permitiendo el pago anticipado a dichos acreedores, sin necesidad de esperar la presentación de la propuesta o bien, la distribución final de los fondos en los términos del art. 218 LCQ.

    Tal caracterización ha llevado a gran parte de la doctrina a denominar al instituto bajo análisis como un “superprivilegio” (conf. M., E.E. “El derecho de pronto pago de los créditos laborales ante la crisis de los procedimientos concursales”, Revista Derecho del Trabajo, Abril 1983, p. 499). Es claro pues que, el “pronto pago”, facilita la percepción de determinados créditos de naturaleza laboral sin necesidad de verificar la acreencia, suplantando de tal modo la Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    típica vía de ingreso al pasivo del deudor establecida por el art. 32 LCQ (conf. esta CNCom, esta Sala A 20.10.2004, “Avaca S.A. s/ Concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por G., G.D.”).

    Al respecto se ha dicho que el instituto del pronto pago -LCQ 16-

    habilita, desde la óptica del concursado, una autorización que se le concede para atender un crédito de causa anterior a su presentación en concurso, y desde el punto de vista...

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