Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Mayo de 2023, expediente COM 028774/2018/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

28774/2018 - Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA: B BRAUN MEDICAL S.A

Y OTRO CONCURSADO: QUALIMED SA s/INCIDENTE DE REVISION

DE CREDITO

Juzgado N°12 - Secretaría N°24

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La incidentista apeló la decisión de fojas 809 en tanto rechazó el incidente de revisión por ésta promovido y le impuso las costas.

    Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 812/819 y mereció las respuestas de la sindicatura de fojas 821/823 y de la concursada de fojas 825.

  2. El artículo 32 de la ley 24.522 impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.

    El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; CPr.

    377).

    En la especie, B Braun Medical S.A. solicitó se revise la decisión que declaró inadmisible su crédito originado en el incumplimiento de cierto convenio de reconocimiento de deuda celebrado entre su parte y la concursada, así como el importe proveniente de la falta de pago de unas facturas que detalló.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    El Sr. Juez a quo desestimó la pretensión en el entendimiento que “…los elementos probatorios colectados en autos, no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia, legitimidad y cuantía del crédito sujeto a revisión…”.

    El recurso habrá de prosperar.

    En primer lugar, corresponde señalar que la relación comercial existente entre los justiciables ha quedado indudablemente acreditada a partir, no solo del propio reconocimiento efectuado por éstos, sino también por la abundante prueba documental aportada al proceso, así como por cuanto surge de las declaraciones testimoniales prestadas por dependientes de ambas empresas y la pericia contable.

    Como se ha destacado, el crédito cuya verificación se pretende surgiría del incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el convenio de reconocimiento de deuda suscripto por las partes y cuenta con sus firmas certificadas (ver página 14 y siguientes del archivo PDF incorporado a fojas 612/675).

    La calidad del título en que se sustentó este incidente, impone la prueba de la causa que le dio origen, en tanto aun cuando el instrumento pudiera tener fuerza ejecutiva en una acción individual entre la quejosa y la concursada, éste no es idóneo por sí solo en un proceso colectivo, donde la acreditación de la causa es ineludible, en tanto esa previsión se encuentra orientada a despejar cualquier duda sobre la real existencia del crédito (conf.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Heredia, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, t. 1, pág. 691,

    Ed. A., Bs. As., 2000).

    Ahora bien, cabe señalar que en ese documento se detalló

    adecuadamente los antecedentes que componían la deuda que allí se reconocía y refinanciaba (ver anexo I).

    En forma coincidente, al tiempo de presentar su pedido de verificación tempestiva, así como al promover el presente incidente, B Braun Medical S.A., acompañó la documentación respaldatoria de esas operaciones detalladas en el convenio que justificaban la deuda renegociada.

    Siempre en la misma senda, el experto contable verificó el registro de esos documentos en la contabilidad de la incidentista (ver respuestas a los puntos 1.b, c, y d del informe pericial a fojas 761/762).

    Paralelamente, en esa ocasión el perito manifestó no haber tenido acceso a la contabilidad de la concursada para confrontar sus registros (ver respuestas a los puntos 2.b, c y d). No obstante, merced a ciertas impugnaciones efectuadas por la incidentista, se desprendería que con posterioridad el experto habría logrado verificar que las facturas que justificaban el reconocimiento de deuda estaban registradas en el libro IVA

    compras de la concursada (ver fojas 795/797).

    No se desconoce que allí se hizo alusión a la supuesta impugnación por parte de “Qualimed” a algunas de esas facturas, pero -más allá de lo expuesto por ésta al tiempo de contestar el traslado del presente incidente- no se ha demostrado en modo alguno que esas objeciones hubieran sido Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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