Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2023, expediente COM 050854/1995/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 50854/1995/1

B.W.H.M. s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE

REVISIÒN PROMOVIDO POR EL FISCO NACIONAL -AFIP-DGI

Buenos Aires, 02 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista (AFIP) contra la resolución de fs.

388, así como el interpuesto por la sindicatura contra la imposición de costas allí

decidida.

1. Recurso interpuesto por la AFIP.

(i) Apeló la incidentista a fs. 389, la resolución de fs. 388 que hizo lugar parcialmente al presente incidente de revisión. El recurso fue fundado a fs.

391/397.

Luego de formular un inicial relato de los antecedentes de la presente revisión, la incidentista se agravió de que el juez de grado, habiendo hecho lugar parcialmente a su pretensión, rechazase el crédito contenido en las boletas de deuda que se detallan con los números 8 y 10 en la sentencia de fecha 16/12/2021, no obstante que la concursada no aportó documental que acredite la cancelación de las obligaciones reclamadas.

En el caso de la deuda mencionada en el punto 10

(009/40493/03/2004 por un monto total de $ 3.995.541,64 correspondiente al expediente “Fisco Nacional c/ B.W.H.M.(..

11019/2004), cuestionó el rechazo basado en que el expediente habría sido destruido y de que era carga de la incidentista probar al respecto, por cuanto de las constancias Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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obrantes en el expediente judicial, surgía con certeza que la ejecución fiscal fue promovida, que existió y que su inicio data del año 2004. Mencionó que en esa fecha se interrumpió el curso de la prescripción y, posteriormente, con la medida cautelar de fecha 07/07/2006, que se encontraba vigente a la fecha de conversión en concurso preventivo.

Aseveró que el hecho de que -por causas que no le son imputables- el expediente haya sido destruido por el juzgado de origen, no es obstáculo para que se reconozca la deuda.

Entendió que en el presente caso, en el cual existe vasta prueba documental e informativa que demuestra el arduo trabajo del Fisco Nacional para reclamar lo adeudado, no cabe más que invertir la presunción sostenida por la primera instancia en favor del ahora fallido, máxime si la causa existió y fue destruida por el juzgado de origen sin intervención a su parte y sin haber notificado al tribunal de la quiebra.

Concluyó en que, en atención a los principios de justicia que deben prevalecer, esta situación no puede tolerarse, debiendo sopesarse que: (i) el hoy fallido ha incumplido reiteradamente sus obligaciones fiscales (obligando al organismo recaudador a promover sucesivas ejecuciones fiscales); (ii) que no existe ninguna prueba que acredite que la deuda que se reclama haya sido cancelada o resulte inexistente y, (iii) que por una cuestión ajena a su parte, el expediente judicial 11019/2004 haya sido destruido en total perjuicio del interés fiscal.

En lo que respecta a los intereses, aseveró que su parte los ha calculado basándose en las normas legales vigentes aplicables a la materia (art. 37,

52 y 92 Ley 11.683), por lo que no han sido determinados en forma caprichosa o arbitraria o ilegal.

Agregó que si bien el Fisco Nacional es un acreedor más de la masa concursal, y como tal debe justificar su reclamo, no cumple, dentro de la sociedad el mismo rol que el resto de los acreedores particulares del juicio universal.

Argumentó -para sostener la tasa de interés que reclamó- que la función del impuesto es la de proteger el bien común y en miras a ello se justifica Fecha de firma: 02/05/2023

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que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad, ya que gravitan en la percepción de la renta pública.

En cuanto a la facultad judicial de morigerar las tasas de interés, juzgó

que ello se aplicaría solamente cuando no existan normas específicas que legislen sobre la materia, situación que no es la del caso.

(ii) A fs. 399 contestó la sindicatura el traslado del memorial.

L. recaló en que la AFIP centra sus cuestionamientos principalmente en el rechazo de la boleta de deuda por $ 3.995.541,64 (identificada en el acápite 10 de la sentencia) y en el criterio sustentado respecto a los intereses,

entendiendo que no le asiste razón a la apelante.

Fundó su rechazo en el hecho de que es carga del actor adunar los elementos probatorios necesarios a fin de acreditar la causa de la acreencia que reclama, por lo que, no habiendo sido acompañadas las copias de dicho expediente con la demanda verificatoria, ni en este incidente, ni ofrecido otro elemento probatorio, la inadmisibilidad decretada por el juez de grado se ajusta a derecho.

Recordó que las ejecuciones de deuda en cuestión no fueron instadas durante años por parte del Fisco Nacional quien, pese a haber logrado sentencia,

omitió proseguir los trámites de ejecución, lo que explicaría la posterior destrucción en este caso particular.

Asimismo, también señaló, que fue el juzgado el que, como medida para mejor proveer, requirió la remisión de los juicios ejecutivos, no ofreciendo la incidentista ni siquiera otros elementos probatorios a fin de sustentar su reclamo.

Y en cuanto a los intereses, consideró -con cita del art. 771 CCyCN-

que los magistrados se encuentran claramente facultados para disponer la reducción de los mismos, o bien la fijación de topes máximos, como sería el caso, a lo que entiende debe sumársele la aplicación del principio pars condicio creditorum que también justifica la aplicación de un determinado tope.

2. Recurso interpuesto por la sindicatura contra la imposición de las costas del incidente.

Fecha de firma: 02/05/2023

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(i) Apeló el órgano sindical a fs. 399 la imposición de costas decidida en el pronunciamiento que resolvió la revisión, recurso fundado a fs. 401/402.

El funcionario recordó inicialmente que el presente proceso tendría su génesis en las omisiones y defectos incurridos por la acreedora en la instancia prevista por el art. 32 LCQ.

Sostuvo que si la actora hubiera cumplido debidamente la carga prevista por la norma citada, acompañando los títulos justificativos de sus créditos de modo ordenado, y explicando la causa de las obligaciones reclamadas, hubiese evitado el dictamen adverso así como la inadmisibilidad resuelta en los términos del art. 36 LCQ, cuya revisión es objeto de este trámite, y recordó -en este mismo orden de ideas- que al promover éste incidente, la interesada incurrió en similares deficiencias, presentando la misma documentación y siendo el juez quien finalmente solicitó la remisión de las ejecuciones fiscales como medida para mejor proveer (sin lo cual, entiende, el incidente estaba destinado a su seguro rechazo).

Destacó asimismo que fue la propia incidentista quien, a fs. 257/73 del expediente físico (07/09/2017; foliatura digital 274/282) informó haber consultado con la Agencia pertinente, manifestando que le asistía razón a la sindicatura en punto al rechazo de ciertas boletas de deuda, dejando en consecuencia sin efecto dicho reclamo (se refiere a las boletas de deuda 009/00534/04/1997, por $ 135.670,70;

009/00443/04/1998, por $ 112.401,47; 009/00523/01/1997 por $ 68.018,90 y 009/40066/01/1996 por $ 102.522,82).

A partir de lo señalado precedentemente, consideró que el presente caso podría asimilarse al de una verificación tardía en la que, teniendo a su disposición la vía normal del proceso, el acreedor elige -ya sea por acción o, por omisión- hacer uso del recurso incidental.

Continuó mencionando que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en forma prácticamente unánime en que los incidentes de verificación tardíos constituyen uno de los casos particulares de imposición de costas al vencedor,

justificados por su conducta procesal, que se revela por la incoación del pleito pese a Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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que contaba con otro camino más económico y breve para hacer reconocer su derecho. Y tal sería la situación configurada en la especie.

Finalmente, consignó, que resultaría objetivamente injusto que los gastos causídicos recayeran sobre el activo del deudor, perjudicándolo en forma directa a éste, y potencialmente a los demás acreedores que dieron tempestivo y correcto cumplimiento a la carga del art. 32 Ley 24.522.

(ii) Contestó la AFIP el memorial, con la pieza que corre a fs.

404/408.

Luego de formular un relato de los antecedentes del caso, adelantó que no comparte los argumentos volcados por la sindicatura.

En primer lugar, por cuanto, según el principio objetivo de la derrota,

las costas deben imponerse a la parte vencida y no a la que resulta ganadora y, en el presente caso, la revisión ha prosperado por más del 50% del crédito pretendido,

entendiendo ajustado a derecho que las costas sean impuestas entonces por su orden.

Remarcó que debe tenerse en cuenta que su parte se vio obligada a iniciar el presente incidente de revisión cuando, a su juicio, hubiere correspondido que su crédito sea verificado en la oportunidad a la que se refiere el ...

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